SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0497/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de octubre de 2014, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) procedió a allanar el domicilio de sus representados ubicado en la urbanización Ciudad Jardín calle Tulipanes 17, sin resultado alguno para sustancias controladas; pero aprovechando su condición de extranjeros fueron detenidos ilegalmente en dependencias de la FELCN, hasta horas 08:00 del día siguiente; posteriormente, trasladados a las oficinas de Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), lugar donde permanecieron detenidos e incomunicados, puesto que inclusive se les negó asistencia jurídica sin conocer los cargos que se les imputa, la orden con la que se procedió a su ilegal detención y al allanamiento del que fueron objeto, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales a ser asistido por un abogado defensor desde su detención, a que conozcan la orden de allanamiento de su domicilio, a la libertad y libre locomoción, toda vez que el fiscal los envió ante el Director Departamental de Migración, para su ilegal expulsión del país.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 13
- Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad
- en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo