SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0497/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.2.
II.2. A través del informe de 27 de octubre de 2014, Grover Segovia Ayarde, investigador asignado al caso, hizo conocer al jefe departamental de la FELCN de Santa Cruz y al Fiscal de Materia ahora demandado, que conforme a la información procesada por el Departamento II de Inteligencia de la FELCN, personas extranjeras se estuviesen dedicando a realizar actividades ilícitas de narcotráfico y que estarían habitando un inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Jardín calle Tulipanes 17, donde se hicieron presentes y luego de identificarse como funcionarios de la FELCN ingresaron con la autorización de Carlos Sandro Simen Poeis procediendo a la requisa del inmueble y los ocupantes; pero si bien no se encontró ninguna sustancia controlada se verificó la identidad de sus ocupantes vía internet de INTERPOL, donde se encontró que tenían mandamiento de detención preventiva emitida en la República Federal del Brasil, por lo que se puso en conocimiento del Fiscal de Materia quien se hizo presente en el lugar, razón por la cual fueron arrestados los ciudadanos brasileños Savio Silva Simen, Wallace Tostes Simen y Marilza Méndez Da Silva Simen, además del boliviano Julio Cesar Quisberth Coronel (fs. 26 a 27).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 13
- Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad
- en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo