SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 214 a 217, señalaron lo siguiente: a) Que, como emergencia de la solicitud efectuada por la Embajada del Perú, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida por el arts. 38.2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y art. 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto Supremo 01/2015 de 20 de enero, dispuso la detención preventiva del ciudadano peruano Martin Antonio Belaunde Lossio; de conformidad al art. VIII.4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y la “Republica” de Bolivia, dicha Resolución estableció un plazo de sesenta días a objeto de que el Estado Peruano formalice la extradición, decisión con la que el requirente y requerido fueron notificados el 21 de enero de 2015, sin que a la fecha del informe elevado se haya formalizado la solicitud referida, estando aún vigente el plazo de sesenta días; b) El ahora accionante mediante memorial de 9 de febrero de 2015, acompañó Resolución judicial emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que declara improcedente la solicitud de extradición activa formulada por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional del Perú respecto al ahora accionante, resolución que fue adjuntada en fotocopia simple, correspondiéndole el decreto de 10 del mismo mes y año, por la que en observancia del debido proceso se corrió en traslado a la Embajada del Perú; y, c) Por memorial de 11 de febrero de 2015, el accionante adjuntó copia legalizada de la Resolución supra mencionada, ratificando su pedido de libertad irrestricta, y antes de ingresar al análisis de fondo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por decreto de 13 de igual mes y año, observó la documental presentada por el accionante, en razón a que Bolivia no es signataria del “Convenio de Apostilla”, en cuyo mérito todo documento original judicial expedido en el extranjero, para surtir efectos jurídicos en Bolivia, debe cumplir determinadas formalidades, es decir, debe estar legalizada por la Oficina Consular de Bolivia acreditada en el país de origen; en consecuencia, la solicitud del accionante se encuentra en trámite, habiéndose dado respuesta oportuna a cada uno de sus solicitudes, por lo que no existe vulneración alguna a ningún derecho del accionante. Finalmente, manifiestan que las Sentencias Constitucionales referidas por el accionante, responde a situaciones diferentes al caso analizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.2. La cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia establecida en el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional, en cuanto al caso concreto sea aplicable
- «En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado»
- «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR