SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del memorial con la suma de acción de libertad de pronto despacho”, el accionante manifiesta que por medios de comunicación se enteró que su país de origen (Perú) solicitó su extradición, acompañando una orden de captura, razón por la cual se apersonó mediante un memorial al Tribunal Supremo de Justicia el 19 de enero de 2015, peticionando se rechace la solicitud de detención preventiva porque según expresa no correspondía según la ley boliviana; sin embargo, sin ser notificado previamente ni escuchado y sin haber ejercido su derecho a la defensa, el 20 de enero de 2015, se dispuso su detención preventiva en dependencias del Consejo Nacional de Refugiado (CONARE), con el argumento de dar cumplimiento a la solicitud internacional de detención mientras se tramite la solicitud formal de extradición, emitiéndose una solicitud complementaria el 21 del mismo mes y año que dispuso su detención domiciliaria.
Con esos antecedentes, señala que por Resolución 11-2015 de 6 de febrero, dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, se declaró improcedente la solicitud de extradición activa en su contra, Resolución que presentó el 9 de febrero de 2015, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando por ello se disponga su libertad inmediata, recibiendo respuesta que debía presentar fotocopias legalizadas de dicha Resolución, petición que fue cumplida el 12 de febrero del presente año, y a pesar de ello, “… hasta el presente”(sic), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció, incumpliendo su deber de tramitar con celeridad una solicitud de libertad, razón por la que considera vulnerado su derecho a la libertad, extremo que resulta contrario a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional referida a esta problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.2. La cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia establecida en el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional, en cuanto al caso concreto sea aplicable
- «En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado»
- «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR