SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante alega que, pese a que el 12 de febrero de 2015, presentó ante las autoridades ahora accionadas, documental legalizada que demuestra que la solicitud de extradición activa en su contra fue declarada improcedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, “… hasta el presente” (sic); es decir, hasta el 19 de febrero de 2015, fecha de presentación de la presente acción, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció, incumpliendo su deber de tramitar con celeridad una solicitud de libertad, razón por la que considera vulnerado su derecho a la libertad, extremo que resulta contrario a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional referida a esta problemática, según señala.

Con los antecedentes expuestos precedentemente, cabe señalar que el accionante sustentó el pedido de libertad irrestricta únicamente en el hecho de que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declaró improcedente la solicitud de extradición activa que pesaba sobre él; con esa aclaración, corresponde señalar que por memorial de 9 de febrero de 2015, Martín Antonio Belaunde Lossio, adjuntando copia de la Resolución 11-2015 de 6 de febrero, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, disponga su libertad irrestricta de manera inmediata, petición que fue respondida dentro de las veinticuatro horas por proveído de 10 de febrero de 2015, por la que se dispuso que tal solicitud sea de conocimiento de la Embajada de la República del Perú, que requirió la aplicación del “arresto provisorio” en contra del ciudadano Martín Antonio Belaunde Lossio; asimismo, cabe señalar que atendió favorablemente la solicitud de extensión de copias simples y legalizadas del expediente, en cuyo mérito, en lo que se refiere a esta solicitud inicial, este Tribunal considera que no existió dilación alguna, puesto que el memorial presentado mereció respuesta oportuna en observancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que ante una solicitud que esté vinculada al derecho a la libertad, debe ser providenciada con celeridad y dentro de las veinticuatro horas de su presentación, habiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, obrado en observancia del entendimiento jurisprudencial mencionado.

Conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que habiendo asumido conocimiento oportuno del decreto de 10 de febrero de 2015, el ahora accionante presentó un segundo memorial, esta vez el 12 del mismo mes y año, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjuntando copia legalizada de la Resolución 11-2015 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante el cual reitera su solicitud de libertad irrestricta, mismo que fue providenciado por decreto de 13 de febrero de 2015; es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por el que se dispone el traslado del referido memorial y se observa que: “el Estado Boliviano no es signatario del “Convenio de Apostilla”; por lo que la documentación presentada debe cumplir las formalidades correspondientes para su validez en éste Estado” (sic), decreto que le fue notificado en el domicilio procesal señalado por el accionante el 20 de febrero de 2015, conforme se evidencia de la diligencias consignada a fs. 74; ahora bien, sobre la base de la relación de los hechos efectuada, se establece que esta segunda solicitud por la que reiteró se disponga su libertad irrestricta, al igual que la primera, fue providenciada de manera oportuna; es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, extremo que desvirtúa la afirmación consignada en la acción de libertad interpuesta, en la que por cierto, no existe un análisis de fondo o un rechazo a su pretensión, puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente se limitó a orientar al ahora accionante en lo concerniente a los requisitos de validez que debe contener una resolución judicial expedida en el extranjero, mencionando que Bolivia no es signataria del Convenio de Apostilla, por el cual se suprime la exigencia de legalización consular para documentos públicos a ser utilizados en los países signatarios del referido Convenio, del que tampoco es signatario la República del Perú, orientación que en todo caso debió ser observada por el accionante a objeto de hacer viable el análisis de fondo de su solicitud; consecuentemente, este Tribunal concluye no ser evidente la denuncia efectuada en la presente acción.