SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, pese a que el 12 de febrero de 2015, presentó ante las autoridades ahora accionadas, documental legalizada que demuestra que la solicitud de extradición activa en su contra fue declarada improcedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, “… hasta el presente” (sic); es decir, hasta el 19 de febrero de 2015, fecha de presentación de la presente acción, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció, incumpliendo su deber de tramitar con celeridad una solicitud de libertad, razón por la que considera vulnerado su derecho a la libertad, extremo que resulta contrario a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional referida a esta problemática, según señala.
Con los antecedentes expuestos precedentemente, cabe señalar que el accionante sustentó el pedido de libertad irrestricta únicamente en el hecho de que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declaró improcedente la solicitud de extradición activa que pesaba sobre él; con esa aclaración, corresponde señalar que por memorial de 9 de febrero de 2015, Martín Antonio Belaunde Lossio, adjuntando copia de la Resolución 11-2015 de 6 de febrero, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, disponga su libertad irrestricta de manera inmediata, petición que fue respondida dentro de las veinticuatro horas por proveído de 10 de febrero de 2015, por la que se dispuso que tal solicitud sea de conocimiento de la Embajada de la República del Perú, que requirió la aplicación del “arresto provisorio” en contra del ciudadano Martín Antonio Belaunde Lossio; asimismo, cabe señalar que atendió favorablemente la solicitud de extensión de copias simples y legalizadas del expediente, en cuyo mérito, en lo que se refiere a esta solicitud inicial, este Tribunal considera que no existió dilación alguna, puesto que el memorial presentado mereció respuesta oportuna en observancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que ante una solicitud que esté vinculada al derecho a la libertad, debe ser providenciada con celeridad y dentro de las veinticuatro horas de su presentación, habiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, obrado en observancia del entendimiento jurisprudencial mencionado.
Conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que habiendo asumido conocimiento oportuno del decreto de 10 de febrero de 2015, el ahora accionante presentó un segundo memorial, esta vez el 12 del mismo mes y año, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjuntando copia legalizada de la Resolución 11-2015 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante el cual reitera su solicitud de libertad irrestricta, mismo que fue providenciado por decreto de 13 de febrero de 2015; es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por el que se dispone el traslado del referido memorial y se observa que: “el Estado Boliviano no es signatario del “Convenio de Apostilla”; por lo que la documentación presentada debe cumplir las formalidades correspondientes para su validez en éste Estado” (sic), decreto que le fue notificado en el domicilio procesal señalado por el accionante el 20 de febrero de 2015, conforme se evidencia de la diligencias consignada a fs. 74; ahora bien, sobre la base de la relación de los hechos efectuada, se establece que esta segunda solicitud por la que reiteró se disponga su libertad irrestricta, al igual que la primera, fue providenciada de manera oportuna; es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, extremo que desvirtúa la afirmación consignada en la acción de libertad interpuesta, en la que por cierto, no existe un análisis de fondo o un rechazo a su pretensión, puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente se limitó a orientar al ahora accionante en lo concerniente a los requisitos de validez que debe contener una resolución judicial expedida en el extranjero, mencionando que Bolivia no es signataria del Convenio de Apostilla, por el cual se suprime la exigencia de legalización consular para documentos públicos a ser utilizados en los países signatarios del referido Convenio, del que tampoco es signatario la República del Perú, orientación que en todo caso debió ser observada por el accionante a objeto de hacer viable el análisis de fondo de su solicitud; consecuentemente, este Tribunal concluye no ser evidente la denuncia efectuada en la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.2. La cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia establecida en el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional, en cuanto al caso concreto sea aplicable
- «En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado»
- «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR