SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 184 a 189 vta., denegó la tutela impetrada, consignándose a continuación únicamente los fundamentos relacionados a la denuncia efectuada por el accionante, y dejando de lado los presupuestos de activación que no están vinculados a los motivos de la presente acción de libertad tenemos que: 1) El Tribunal de garantías en relación a la vulneración del debido proceso vinculado al derecho a la liberad del accionante en relación a las solicitudes de libertad irrestricta que interpuso, manifestó que las mismas fueron respondidas de manera oportuna por decretos de 10 y 12 de febrero de 2012, siendo diferente que dichas respuestas no colmen las expectativas del solicitante; asimismo, señalaron que los decretos emitidos tenían como objetivo contar con la documentación idónea a objeto de emitir una determinación conforme a derecho respecto a la definición de la situación jurídica del hoy accionante, siendo esa la importación de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades en la presentación de la documentación necesaria, hecho que no puede entenderse como vulneración del derecho a la igualdad de las partes reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) “Se debe tomar en cuenta que existen ciertas dificultades en la emisión de la Resolución de fondo sobre el pedido hoy reclamado, ello puede ser debido a la conformación de un Tribunal colegiado, considerando la imposibilidad humana de cada uno de sus miembros; sin embargo, en el presenta caso se evidencia que no existe vulneración al derecho a la libertad del hoy accionante, porque las autoridades demandadas subsumieron su actuar a los arts. 149 del Código de Procedimiento Penal, 38 num. 2) de la Ley 025 y VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y Bolivia” (sic); y, 3) En cuanto al plazo de sesenta días de detención preventiva dispuesta en contra del hoy accionante, se debe recalcar que la misma se produjo el 20 de enero de 2015 y su modificación el 21 del mismo mes y año, por lo que al momento de la interposición de la acción, dicho plazo no se cumplió, para que las autoridades demandadas se pronuncien sobre el fondo de lo solicitado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección
- III.2. La cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia establecida en el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional, en cuanto al caso concreto sea aplicable
- «En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado»
- «…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR