SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 184 a 189 vta., denegó la tutela impetrada, consignándose a continuación únicamente los fundamentos relacionados a la denuncia efectuada por el accionante, y dejando de lado los presupuestos de activación que no están vinculados a los motivos de la presente acción de libertad tenemos que: 1) El Tribunal de garantías en relación a la vulneración del debido proceso vinculado al derecho a la liberad del accionante en relación a las solicitudes de libertad irrestricta que interpuso, manifestó que las mismas fueron respondidas de manera oportuna por decretos de 10 y 12 de febrero de 2012, siendo diferente que dichas respuestas no colmen las expectativas del solicitante; asimismo, señalaron que los decretos emitidos tenían como objetivo contar con la documentación idónea a objeto de emitir una determinación conforme a derecho respecto a la definición de la situación jurídica del hoy accionante, siendo esa la importación de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades en la presentación de la documentación necesaria, hecho que no puede entenderse como vulneración del derecho a la igualdad de las partes reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) “Se debe tomar en cuenta que existen ciertas dificultades en la emisión de la Resolución de fondo sobre el pedido hoy reclamado, ello puede ser debido a la conformación de un Tribunal colegiado, considerando la imposibilidad humana de cada uno de sus miembros; sin embargo, en el presenta caso se evidencia que no existe vulneración al derecho a la libertad del hoy accionante, porque las autoridades demandadas subsumieron su actuar a los arts. 149 del Código de Procedimiento Penal, 38 num. 2) de la Ley 025 y VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y Bolivia” (sic); y, 3) En cuanto al plazo de sesenta días de detención preventiva dispuesta en contra del hoy accionante, se debe recalcar que la misma se produjo el 20 de enero de 2015 y su modificación el 21 del mismo mes y año, por lo que al momento de la interposición de la acción, dicho plazo no se cumplió, para que las autoridades demandadas se pronuncien sobre el fondo de lo solicitado.