SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0511/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0511/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación y la “seguridad jurídica”; debido a que, mediante Resolución 20/2014, el Fiscal Departamental de Potosí revocó el fallo de sobreseimiento de 12 de febrero de 2014, emitida por la Fiscal de Materia de Uyuni; Resolución que no expuso un análisis legal y ponderado de los argumentos y la prueba; por lo tanto, carente de motivación y fundamentación.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, son elementos componentes de derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de las cuales toda Resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, la autoridad jurisdiccional tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso.

De los datos que cursan en el expediente y que se encuentran resumidos en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que se imputó formalmente a Ronald Edson Calizaya Ramos y Edwin Ayca Bello por la presunta comisión del delito de asesinato; posteriormente, la Fiscal de Materia, emitió Resolución de sobreseimiento de 12 de febrero de 2014, lo que motivó a la denunciante a presentar impugnación, remitiéndose los antecedentes ante el superior jerárquico, José Luís Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, mediante Resolución 20/2014 revocó el referido fallo de sobreseimiento, hecho que supuestamente constituiría un acto ilegal; por lo que, el ahora accionante interpuso la presente acción, aduciendo que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la citada Resolución, se evidencia que la misma guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que ingresa a hacer una relación pormenorizada de los hechos denunciados en la objeción, realizando un análisis de los mismos, considerando la existencia de pruebas presentadas en la etapa preliminar, llegando a la conclusión que, el fallo pronunciado por la Fiscal de Materia, se basó en que simplemente “…la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundamentar la acusación…” (sic), soslayando la obligación que tenía, como directora funcional del proceso, de realizar más investigaciones relativas a la denuncia de Constancia Machaca Choque vda. de Condori; de esta manera, el Fiscal Departamental de Potosí, autoridad ahora demandada, al revocar la Resolución de sobreseimiento de 12 de febrero de 2014, emitida por la autoridad inferior, dio cumplimiento a la norma contenida en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no advirtiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, al haber formulado la autoridad demandada, Resolución fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho, dando cumplimiento al art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

Es así que, el accionante, asumió defensa como se evidencia cuando la autoridad superior ante la objeción planteada se pronunció, demostrando con meridiana claridad que a través de estas actuaciones aplicó los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, inherente a la autoridad competente, quien tiene la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada.

Finalmente sobre el hecho de haberse anotado la pena de muerte, consignando “el art. 251 num. 6) del CP”, si bien se evidencia que éste no existe en el Código Penal, el mismo es un lapsus cálami que no le quita validez a la Resolución, siendo un razonamiento erróneo el considerar que con ello se vulneró el debido proceso, pues éste aspecto que no hace al fondo del fallo.