SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S1

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09217-2014-19-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 598 a 606; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gonzales García contra Luis Ernesto Aguilera Ortiz, Director del Servicio de Encauzamiento de Aguas del Río Piraí (SEARPI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 13 a 15; el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostiene que en enero de 2004, ingresó a trabajar al SEARPI, el 7 de diciembre de 2012, fue elegido como Secretario de Cultura de la Central Obrera Departamental (COD), debidamente reconocido por Resolución Ministerial (RM) 797/2012 de 7 de diciembre, ampliada por RM 428/2014 de 9 de julio.

El 22 de noviembre de 2013, fue notificado con una nota de despido sin que haya incurrido en ninguna de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, amparándose en las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 28699 y DS 495 acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia a la que no asistió el Director del SEARPI, pese a su legal notificación, habiéndose dictado la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 57/2014 de 17 de junio, esta Resolución fue notificada al SEARPI el 30 del mismo mes de 2014, sin que se haya procedido a su cumplimiento no obstante de su solicitud de 4 de agosto de igual año, aclara que contra la Resolución de conminatoria no se interpuso recurso alguno y se violó el fuero sindical.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I numerales 1 y 2, 48.I.1) y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del respeto al fuero sindical contenido en los art. 50 y 51 de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela disponiendo que el demandado proceda a su reincorporación y designación de funciones de forma inmediata en cumplimiento a la Resolución de conminatoria JDTSC/CONM. 57/2014.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se efectuó el 15 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 589, en la que se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ampliándola señaló que, el nuevo Estado Social de Derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, es proteccionista del trabajador así referidos en los arts. 48, 49 y 51 del citado texto constitucional; de acuerdo a la SC 0177/2012-R, el derecho al trabajo es de singular importancia porque no solamente afecta al despedido sino además a su entorno familiar y que por ello debe abstenerse del principio de subsidiariedad, debe únicamente presentarse ante el Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación, la SC 432/2012-R, en el caso de una trabajadora del "sinet" que era funcionaria pública es idéntica al caso concreto, dicha sentencia le restituyó su trabajo con el pago de todos sus sueldos devengados.

Fue despedido del SEARPI anteriormente y para evitar la acción del art. 179 bis del Código Penal (CP), le reincorporaron en sus funciones, comenzando una serie de hostigamiento instalando una cámara hasta en su propia alcoba allá en el puente "sinjawer" de Portachuelo donde cumplía funciones, ahora lo despiden aplicando una ley del año 1979 Ley 2027 por considerarlo funcionario provisorio, por encima de esta ley está la Constitución Política del Estado, no se le reconoce su condición de Secretario de Cultura de la COD como se demuestra de la RM 979/2012 ampliada por RM 428/2014, el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, establece que un dirigente no puede ser cambiado de una oficina a otra sin su libre consentimiento, la Constitución Política del Estado, señala que el trabajador no podrá ser despedido hasta un año de cumplido su mandato; en aplicación del DS 495, acudió al Ministerio de Trabajo y pide hacer valer esa conminatoria.

Solicitó la tutela en base a dos principios fundamentales, la no existencia de un proceso previo señalando la primera sentencia, y el respeto al fuero sindical; si existiere algún desconocimiento a estas resoluciones, la ley señala las vías a las que deben acudir.

En su réplica reconoció que la RM 080/2012 fue anulada, pero que no fue ésta la que le permitió ser miembro del comité ejecutivo de la COD, el sindicato del SEARPI, fue reconocido por Resolución Suprema (RS) 204261 de 20 de abril de 1998, estando demostrada su existencia jurídica.

Si estaban en desacuerdo con la Resolución Ministerial que reconoce el Comité Ejecutivo de la COD, tienen las vías para seguir las acciones legales, el Juez de Trabajo en su sentencia señaló que deben plantear el desafuero sindical, esta decisión judicial se basó en la RM 080/2012, no en la RM 979/2012, esta última es la que empleó la Jefatura de Trabajo, para emitir la conminatoria de reincorporación, aclara que la sentencia no está ejecutoriada y que presentó un incidente de nulidad de notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

        

Tatiana Limpias Rea y Javier Ferrufino Morato, en representación legal de Luis Ernesto Aguilera Ortiz, Directos del SEARPI,        presentaron informe escrito de 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 541 a 556, ratificándolo en audiencia señalaron que: a) Por memorial de 18 de agosto de 2014, se presentó una solicitud de improcedencia de la acción de amparo constitucional, adjuntando las pruebas pertinentes, asimismo, por memorial de 12 de septiembre del mismo año, se reiteró lo impetrado; b) El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia 23/2014 de 26 de junio, que declara probada la demanda de inexistencia de relación laboral bajo la tutela de la Ley General del Trabajo e inexistencia de fuero sindical, esta sentencia está ejecutoriada, en consecuencia, la Jefatura de Trabajo es incompetente para conocer y resolver solicitudes de reincorporación de servidores públicos; c) La conminatoria de reincorporación JDTSC/ CONM. 57/2014 es ilegal, en razón a que por efecto de un Recurso Jerárquico planteado por el SEARPI, el Ministro de Trabajo pronunció la RM 248/2013 de 12 de abril que anuló la RM 080/2012, que reconocía la Directiva Sindical, por haberse demostrado que el SEARPI, es una institución pública regida por la Ley 2027, asimismo ésta conminatoria fue impugnada por memorial de 4 de julio de 2014 y ante el silencio del Jefe Departamental de Trabajo, se presentó recurso jerárquico que al presente se halla pendiente de resolución; d) Mario Gonzales García, ingresó al SEARPI por memorándum 001/2004 de 7 de enero, bajo el régimen de la Ley 2027 como funcionario público, sin derecho a sindicalización por expresa disposición del art. 104 de la LGT, habiendo violado las normas bajo las cuales debía cumplir sus funciones, fue desvinculado de la entidad en mérito al informe legal AL-E 06/2013 de 22 de noviembre, no existe despido injustificado porque no es aplicable la Ley General del Trabajo; e) Notificado con el Memorandum de baja y agradecimiento de servicios RRHH 013/2013, el accionante reconoció su calidad de funcionario público, planteando los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron resueltos por el Director del SEARPI y el Gobernador del Departamento de Santa Cruz respectivamente, manteniendo firme la desvinculación del funcionario público; asimismo, como funcionario público presentó sus declaraciones juradas de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado; f) El SEARPI fue creado por Ley 550 de 15 de mayo de 1983, como entidad descentralizada de la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz con jurisdicción sobre la cuenca del Río Piraí, por Ley de Descentralización Administrativa, el SEARPI fue transferido bajo la administración de la Prefectura como entidad descentralizada, finalmente por Ley Departamental 51 de 29 de noviembre de 2012, es ratificada su cualidad de Institución Pública, teniendo su código institucional para el manejo de recursos económicos en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, g) El accionante ha falseado las actas de elección que han servido para su reconocimiento como dirigente del sindicato SEARPI, motivo por el cual existe una imputación formal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado a instancias del Ministerio Público con número de caso 1271/2012, solicitando en conclusión se deniegue la tutela.

En su dúplica fundamentó que el accionante al no tener la calidad de trabajador bajo la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a la sindicalización y menos puede tener derecho al fuero sindical.

Consideran que los actos del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, incurren en potestad que no emana de la ley, habiendo planteado recurso directo de nulidad en su contra; según la SCP 1115/2013-R de 30 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es sólo una instancia de cumplimiento de lo resuelto por la Jefatura de Trabajo, sino un verdadero contralor de la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30 de 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 598 a  606, concedió la tutela disponiendo que el Director del SEARPI, proceda a la inmediata reincorporación y designación de funciones del accionante en cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 57/2014, más el pago de sus sueldos devengados y beneficios de ley, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La sentencia emitida por el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, que declaró probada la demanda de inexistencia de relación laboral no está ejecutoriada por faltar la notificación a uno de los sujetos procesales, lo que constituye una condición suspensiva; 2) La RM 979/2012, reconoce al Directorio de la COD del que forma parte el accionante como Secretario de Cultura, por tanto goza de fuero sindical como trabajador de orden privado; 3) El Tribunal de garantías se constituye en tribunal de puro derecho, no revisa hechos controvertidos, solo la vulneración a derechos y garantías constitucionales; 4) La RS 204261 de 20 de abril de 1988, reconoce la personalidad jurídica del Sindicato del SEARPI, posteriormente el año 2003 y 2005 el Ministerio de Trabajo reconoce la vigencia de su Directiva Sindical, aunque constituye una ambivalencia se interpreta en favor del trabajador; y, 5) No obstante de aplicar la ley 2027 en el memorándum de baja de 22 de noviembre de 2013, el demandado no ha demostrado un fallo favorable de desafuero sindical, la verdad material es que se goza de una Resolución Ministerial que le habilita como dirigente hasta el año 2014.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1.  El 7 de enero de 2004, Mario Gonzales García, fue designado como Aforador de la Unidad de Estudios, Proyectos y Monitoreo del SEARPI dependiente de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, en el marco de lo establecido en el Estatuto de Funcionario Público (fs. 246).

II.2.  El 7 de diciembre de 2012, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 979/2012 que reconoce el Directorio de la COD de Santa Cruz, por el periodo 2012 - 2104 del que forma parte Mario Gonzales García como Secretario de Cultura, ampliada en el plazo por RM 428/2014 de 9 de julio (fs. 2 a 8). 

II.3.  El 15 de enero de 2013 el SEARPI, planteó demanda laboral de declaratoria de inexistencia de relación laboral bajo la tutela de la Ley General del Trabajo e inexistencia de fuero sindical contra Mario Gonzales García y otros, que fue resuelta en sentencia de 26 de junio de 2014, que declara probada la pretensión en todas sus partes (fs. 108 a 112 y 273 a 281).

II.4.  El 12 de abril de 2013 el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 248/2013, que dispuso anular obrados incluyendo la Resolución Administrativa (RA) 080/2012 de 2 de julio, que reconoció la Directiva del Sindicato SEARPI (fs. 306 a 312).

II.5.  El 22 de noviembre de 2013, se expidió el memorandum de baja de Recurso Humanos (RRHH) 013/2013, que prescinde y agradece los servicios de Mario Gonzales García (fs. 99 a 100).

II.6.  El 23 de diciembre de 2013, se emite la RA 01/2013, que rechazó el recurso de revocatoria planteado en contra del memorandum de baja 013/2013, en igual sentido, el 25 de marzo de 2014, el Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz en grado jerárquico resolvió ratificar en todas sus partes la RA 01/2013 (fs. 101 a 107).

II.7.  El 25 de marzo de 2014, se emitió la SCP 0633/2014, que concedió tutela solicitada por Mario Gonzales García,  en cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.  77/2012 de 17 de octubre (fs. 55 a 63).

II.8.  El 17 de junio de 2014 por resolución JDTSC/CONM. 57/2014 el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso la conminatoria de reincorporación de Mario Gonzales García, que fue notificada al accionante el 30 de junio del mismo año (fs. 9 a 11).

II.9.  El 26 de junio de 2014, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda de "fs. 56 a 64 vlta." (sic) del expediente original, mas sus diligencias de notificación e informe de Secretaría en sentido de no existir recurso de apelación (fs. 531 a 540).

II.10.Cursan certificaciones de Declaración Jurada de Bienes y Rentas del accionante, desde noviembre de 2005 a diciembre de 2013 "después del ejercicio del cargo" (sic) (fs. 251 a 257).

II.11.Fotocopia legalizada del Estado de Ejecución Presupuestaria del SEARPI al 8 de enero de 2014 con código de restricción de entidad 907, adjunto  Directrices de Formulación Presupuestaria; asimismo Ley 550 de 15 de mayo de 1983 y Ley Departamental 51 de 29 de noviembre de 2012 (fs. 19 a 47; 414; y 415 a 417).

                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El conflicto jurídico venido en revisión versa sobre la eficacia y ejecutividad de la Resolución de conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dictada en base a la RM 979/2012 que reconoce y otorga fuero sindical al Directorio de la COD de Santa Cruz, del que forma parte Mario Gonzales García, no obstante la naturaleza jurídica del SEARPI, como entidad pública y de su personal como servidores públicos, y la existencia de una sentencia ejecutoriada en la judicatura ordinaria, que declaró la inexistencia de relación laboral y fuero sindical respecto del accionante.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

III.3.  De los efectos de la sentencia en la judicatura ordinaria

A decir de Jesús González Pérez, en su obra "La eficacia de la sentencia", "…la tutela judicial efectiva exige investir al juez de plenas potestades para la total y completa satisfacción de las pretensiones que ante él se formulen. Exige la plena jurisdicción del juez para 'juzgar y hacer ejecutarlo juzgado', a fin de que el Ordenamiento jurídico se realice, se ponga fin a la situación ilegítima que dio lugar a su intervención y se restablezca el orden jurídico perturbado.

El derecho constitucional a la tutela no se limita a obtener una resolución dictada por un órgano estatal independiente que dé respuesta a lo que la pretensión plantea, sino que se extiende a la plena eficacia de lo mandado en la sentencia. La pretensión no quedará satisfecha por la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando el contenido del fallo sea cumplido.

(…)

Pero para que responda a las exigencias de la tutela será necesario que el juez haya estado investido de las potestades necesarias y que lo decidido de modo inmutable llegue a proyectarse en la realidad social, a través en su caso de los mecanismos de la ejecución forzosa.

(…)

La sentencia es -en palabras de GELSI- la última palabra de la justicia, la aplicación (segura, pues no puede volverse sobre lo juzgado) de la voluntad de la Ley para el caso concreto y ello por tratarse de una decisión no mudable (inmutable), que ya no cabe alterar, variar o modificar.

(…)

…La sentencia despliega sus efectos indefinidamente en el tiempo a través de todas las situaciones ulteriores a que pueda afectar.

La eficacia está sujeta a límites, si bien más que límites de la eficacia lo son de la inmutabilidad de las consecuencias que la integran…".

Según el art. 190 del Código de Procedimiento Civil "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado",  en el mismo sentido el art. 202 del Código Procesal del Trabajo establece que "La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva…", es decir, las normas procesales han establecido en común que la sentencia es la decisión final luego de atravesada la fase declarativa del proceso para dar inicio a la fase de ejecución, una vez que la misma haya cobrado firmeza bien por el agotamiento de los medios de impugnación o por su ausencia de planteamiento, en cualquier sentido una vez que la sentencia adquiere firmeza se constituye en una resolución inmutable (no se puede modificar), inimpugnable (no se puede recurrir) y coercible (su cumplimiento procede con el auxilio de la fuerza pública), a esta firmeza de la sentencia se le ha denominado la autoridad de cosa juzgada, a este respecto citamos a los tratadistas Planiol y Ripert en su obra "Derecho Civil - parte B", que en el capítulo dedicado a la cosa juzgada señalan "La sentencia, una vez dictada, debe terminar definitivamente el juicio, sino han procedido los recursos intentados en su contra o si no se interpusieron estos. Existe una necesidad de primer orden de que los litigios no se renueven indefinidamente  sobre la misma cuestión, de ahí la regla 'res judicata pro veritate habetur' (…) la ley tiene por verdadero lo que ha sido juzgado". 

III.4.  Análisis del caso concreto

A los fines de realizar un estudio integral de los hechos y resoluciones que revisten el presente conflicto jurídico, corresponde remitirnos a la primera acción de amparo que promovió el accionante contra el SEARPI, misma que fue resuelta por la SCP 0633/2014, que concedió tutela solicitada por Mario Gonzales García, en cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM.  77/2012 de 17 de octubre, esta conminatoria fue debidamente impugnada por el SEARPI, en los cánones diseñados por el DS 0495 y bajo el entendimiento contenido en la SCP 0177/2012 "Fundamento Jurídico III.2 "Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS. 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada", así se evidencia de la demanda laboral de "inexistencia de relación laboral bajo tutela de la Ley General del Trabajo e inexistencia del fuero sindical" descrita en la conclusión II.5 del presente fallo.

Esta demanda llega a su conclusión con la emisión de la sentencia de 26 de junio de 2014,  suscrita por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que en la parte resolutiva declara "Probada la demanda en todas sus partes cursante a fs. 56 a fs. 64 vlta., sin costas, con relación a la declaratoria de inexistencia de relación laboral bajo la tutela de la Ley General del Trabajo e inexistencia del fuero sindical (…) con los fundamentos expuestos en la parte considerativa y haberse demostrado la condición de Entidad Pública del Demandante y la Condición de Funcionarios Públicos de los Demandados", notificados por su turno los tres demandados, no interpusieron recurso de apelación como consta en el informe de 29 de agosto de 2014 de secretaría, de lo que se concluye que la sentencia se halla ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada con sus atributos de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, no obstante, se aclara que si bien en audiencia de acción de amparo constitucional de 15 de octubre de 2014, el abogado del accionante sostuvo que planteó un incidente de nulidad de notificación con la sentencia, no se ha acreditado su presentación ni resolución, por lo que el Tribunal de garantías al considerar que la simple afirmación constituiría una "condición suspensiva" que privaría a la sentencia de su calidad de cosa juzgada ha interpretado los datos del proceso de manera errónea desconociendo el estado objetivo del citado proceso laboral.

La referida sentencia, previo proceso contradictorio y/o contencioso ha declarado que no existe relación laboral entre el SEARPI y los demandados Mario Gonzales García y otros, en razón de haber comprobado su calidad de funcionario público regido por el Estatuto del Funcionario Público, como se señaló en el párrafo precedente, esta sentencia tiene origen -entre otros- en el ejercicio del derecho de impugnación contenido en el DS 0495 contra la conminatoria de reincorporación dictada por la Jefatura de Trabajo, vinculada al entendimiento sobre la otorgación de tutela provisional conferida en la SCP 0633/2014, la misma quedó desvirtuada pues la causa que le dio lugar en aquel entonces quedo sin efecto legal ulterior.

Existiendo una sentencia con autoridad de cosa juzgada, sus efectos declarativos en lo subjetivo, constituyen la verdadera calidad de servidor público del accionante, no estando por ello resguardado por la protección que otorga el art. 51.VI de la CPE, respecto al fuero sindical, que sirvió de base para la emisión de la Resolución de conminatoria JDTSC/ CONM. 57/2014, que se fundamentó en las RRMM 797/2012 y 428/2012 que reconocen el Directorio de la  de Santa Cruz, la primigenia condición para acceder a la protección que brindan las normas de orden laboral a partir de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el DS 28699 y DS 0495, radican en la cualidad de trabajador del sujeto accionante, aspecto que no ocurre en el presente caso, dado que su condición de funcionario público de libre nombramiento regido por el Estatuto del Funcionario Público, ha sido declarada por sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, en ello el Tribunal de garantías también incurrió en un gravísimo error al concluir que se halla como "trabajador laboral de orden privado" desconociendo en absoluto la naturaleza jurídica de entidad pública del SEARPI, como se tiene acreditado por la lectura de la Ley 550 de 15 de mayo de 1983 y Ley Departamental 51 de 29 de noviembre de 2012, cualidad que de manera individual ha sido respaldada por el propio accionante con la presentación de las declaraciones juradas de bienes y rentas y los recursos de revocatoria y jerárquico planteados contra el memorandum de baja 013/2013.

Si bien se argumentó que la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 57/2014, fue impugnada por recurso de revocatoria y jerárquico, ello supondría que ante la negativa del Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, el agraviado SEARPI, tendría que proponer una nueva acción judicial laboral en contra de la citada conminatoria, aspecto que es contrario a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada, dado que la situación jurídica de Mario Gonzales García, como funcionario público y del SEARPI, como entidad pública ya fue declarada por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional "…despliega sus efectos indefinidamente en el tiempo a través de todas las situaciones ulteriores a que pueda afectar. La eficacia está sujeta a límites, si bien más que límites de la eficacia lo son de la inmutabilidad de las consecuencias que la integran" efecto que se proyecta en lo absoluto sobre la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 57/2014, y en lo relativo a las RRMM 797/2012 y 428/2014, sólo respecto al sujeto individual Mario Gonzales García, sin afectación alguna en cuanto al resto de la Directiva Sindical, en consecuencia no resulta legal la exigencia de la presentación de resoluciones judiciales promovidas expresamente en contra de las últimas Resoluciones Ministeriales.

Finalmente, la percepción de una contraprestación denominada sueldo, se honra previo cumplimiento de la prestación denominada servicio público, lo contrario significaría otorgar un sueldo por un servicio no cumplido, en consecuencia, el tratamiento de los sueldos devengados que fueron abonados en virtud de la resolución de reincorporación JDTSC/2014 y la Resolución del Tribunal de garantías, deberán circunscribirse al tiempo en que efectivamente fue prestado el servicio a favor del Estado en su dimensión objetiva; es decir, sólo se consolidan en favor del servidor público el periodo de los salarios percibidos por los meses en que efectivamente prestó servicio en favor de la entidad, los sueldos pagados en forma retroactiva sustentados en la validez de la conminatoria de reincorporación antes citada, carecen de respaldo jurídico, correspondiendo su restitución y/o devolución por las vías legales que correspondan.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela no obró correctamente.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 30 de 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 598 a 606, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO       

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