SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
A los fines de realizar un estudio integral de los hechos y resoluciones que revisten el presente conflicto jurídico, corresponde remitirnos a la primera acción de amparo que promovió el accionante contra el SEARPI, misma que fue resuelta por la SCP 0633/2014, que concedió tutela solicitada por Mario Gonzales García, en cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 77/2012 de 17 de octubre, esta conminatoria fue debidamente impugnada por el SEARPI, en los cánones diseñados por el DS 0495 y bajo el entendimiento contenido en la SCP 0177/2012 "Fundamento Jurídico III.2 "Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS. 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada", así se evidencia de la demanda laboral de "inexistencia de relación laboral bajo tutela de la Ley General del Trabajo e inexistencia del fuero sindical" descrita en la conclusión II.5 del presente fallo.
Esta demanda llega a su conclusión con la emisión de la sentencia de 26 de junio de 2014, suscrita por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que en la parte resolutiva declara "Probada la demanda en todas sus partes cursante a fs. 56 a fs. 64 vlta., sin costas, con relación a la declaratoria de inexistencia de relación laboral bajo la tutela de la Ley General del Trabajo e inexistencia del fuero sindical (…) con los fundamentos expuestos en la parte considerativa y haberse demostrado la condición de Entidad Pública del Demandante y la Condición de Funcionarios Públicos de los Demandados", notificados por su turno los tres demandados, no interpusieron recurso de apelación como consta en el informe de 29 de agosto de 2014 de secretaría, de lo que se concluye que la sentencia se halla ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada con sus atributos de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, no obstante, se aclara que si bien en audiencia de acción de amparo constitucional de 15 de octubre de 2014, el abogado del accionante sostuvo que planteó un incidente de nulidad de notificación con la sentencia, no se ha acreditado su presentación ni resolución, por lo que el Tribunal de garantías al considerar que la simple afirmación constituiría una "condición suspensiva" que privaría a la sentencia de su calidad de cosa juzgada ha interpretado los datos del proceso de manera errónea desconociendo el estado objetivo del citado proceso laboral.
La referida sentencia, previo proceso contradictorio y/o contencioso ha declarado que no existe relación laboral entre el SEARPI y los demandados Mario Gonzales García y otros, en razón de haber comprobado su calidad de funcionario público regido por el Estatuto del Funcionario Público, como se señaló en el párrafo precedente, esta sentencia tiene origen -entre otros- en el ejercicio del derecho de impugnación contenido en el DS 0495 contra la conminatoria de reincorporación dictada por la Jefatura de Trabajo, vinculada al entendimiento sobre la otorgación de tutela provisional conferida en la SCP 0633/2014, la misma quedó desvirtuada pues la causa que le dio lugar en aquel entonces quedo sin efecto legal ulterior.
Existiendo una sentencia con autoridad de cosa juzgada, sus efectos declarativos en lo subjetivo, constituyen la verdadera calidad de servidor público del accionante, no estando por ello resguardado por la protección que otorga el art. 51.VI de la CPE, respecto al fuero sindical, que sirvió de base para la emisión de la Resolución de conminatoria JDTSC/ CONM. 57/2014, que se fundamentó en las RRMM 797/2012 y 428/2012 que reconocen el Directorio de la de Santa Cruz, la primigenia condición para acceder a la protección que brindan las normas de orden laboral a partir de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el DS 28699 y DS 0495, radican en la cualidad de trabajador del sujeto accionante, aspecto que no ocurre en el presente caso, dado que su condición de funcionario público de libre nombramiento regido por el Estatuto del Funcionario Público, ha sido declarada por sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, en ello el Tribunal de garantías también incurrió en un gravísimo error al concluir que se halla como "trabajador laboral de orden privado" desconociendo en absoluto la naturaleza jurídica de entidad pública del SEARPI, como se tiene acreditado por la lectura de la Ley 550 de 15 de mayo de 1983 y Ley Departamental 51 de 29 de noviembre de 2012, cualidad que de manera individual ha sido respaldada por el propio accionante con la presentación de las declaraciones juradas de bienes y rentas y los recursos de revocatoria y jerárquico planteados contra el memorandum de baja 013/2013.
Si bien se argumentó que la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 57/2014, fue impugnada por recurso de revocatoria y jerárquico, ello supondría que ante la negativa del Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, el agraviado SEARPI, tendría que proponer una nueva acción judicial laboral en contra de la citada conminatoria, aspecto que es contrario a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada, dado que la situación jurídica de Mario Gonzales García, como funcionario público y del SEARPI, como entidad pública ya fue declarada por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional "…despliega sus efectos indefinidamente en el tiempo a través de todas las situaciones ulteriores a que pueda afectar. La eficacia está sujeta a límites, si bien más que límites de la eficacia lo son de la inmutabilidad de las consecuencias que la integran" efecto que se proyecta en lo absoluto sobre la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 57/2014, y en lo relativo a las RRMM 797/2012 y 428/2014, sólo respecto al sujeto individual Mario Gonzales García, sin afectación alguna en cuanto al resto de la Directiva Sindical, en consecuencia no resulta legal la exigencia de la presentación de resoluciones judiciales promovidas expresamente en contra de las últimas Resoluciones Ministeriales.
Finalmente, la percepción de una contraprestación denominada sueldo, se honra previo cumplimiento de la prestación denominada servicio público, lo contrario significaría otorgar un sueldo por un servicio no cumplido, en consecuencia, el tratamiento de los sueldos devengados que fueron abonados en virtud de la resolución de reincorporación JDTSC/2014 y la Resolución del Tribunal de garantías, deberán circunscribirse al tiempo en que efectivamente fue prestado el servicio a favor del Estado en su dimensión objetiva; es decir, sólo se consolidan en favor del servidor público el periodo de los salarios percibidos por los meses en que efectivamente prestó servicio en favor de la entidad, los sueldos pagados en forma retroactiva sustentados en la validez de la conminatoria de reincorporación antes citada, carecen de respaldo jurídico, correspondiendo su restitución y/o devolución por las vías legales que correspondan.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. De los efectos de la sentencia en la judicatura ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR