SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S3
Fecha: 12-May-2015
concedió en parte
La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 48/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 38 a 40, concedió en parte la tutela solicitada (no obstante, no estableció respecto a qué parte concede la tutela y a cuál deniega) disponiendo que la Defensoría de Villa San Antonio D-4 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realice el seguimiento correspondiente para cuidar la integridad física y psicológica del menor; bajo los siguientes fundamentos: i) El 5 de septiembre de 2014, la referida Defensoría presentó demanda ante el “Juzgado Primero de Instrucción de Niña y Niño Adolescente” (sic), misma que fue rechazada por Resolución 231/2014, ante el incumplimiento del 53 y 54 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA); es decir, respecto al proceso administrativo; ii) Del cuaderno procesal, se tiene documentación que acredita la filiación en línea materna de los representantes sin mandato del menor AA (tía y abuelo) y éste; y, iii) Según el art. 54.II del CNNA, el acogimiento circunstancial es una medida excepcional; es decir, la Defensoría debió poner el caso en conocimiento de la autoridad judicial en un plazo de veinticuatro horas, habiéndose incumplido con la normativa señalada; por lo que, no se puede restringir la libertad de locomoción ni el derecho a asistir al centro educativo donde el menor estudia.
En la vía de complementación y enmienda la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -demandada-, solicitó se aclare en qué domicilio vivirá el menor ya que la tía de éste tiene domicilio diferente al del abuelo; asimismo, pidió se aclare con qué facultades de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, la Defensoría tiene la obligación de restituir al menor y cuál la figura por la que se dispuso la tenencia del menor a favor de los representantes sin poder de éste. Finalmente, requirió que se oficie al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), para que realicen el seguimiento al caso.
No obstante la Jueza de garantías, aclaró que la Defensoría debe visitar el domicilio de los “accionantes” (sic) ubicado en la avenida Circunvalación de la zona de Pampahasi, comprometiéndose los “accionantes” a mostrar el domicilio a la Defensoría; respecto a la última de las solicitudes dispuso se oficie al SEDEGES a efectos de que efectúe el posible maltrato psicológico y físico al menor AA; es decir, se realice el seguimiento del caso; no obstante, el art. 188 del CNNA, establece que son atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia acoger circunstancialmente a menores
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio del interés superior del menor en el contexto de excepcionales separaciones de su núcleo familiar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR