SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2015-S3
Fecha: 12-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los representantes del menor AA, estiman la lesión de los derechos de éste, por cuanto, el 4 de septiembre de 2014, el referido menor, a título de “rescate”, fue “secuestrado” por las funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy demandadas- desconociendo, hasta le fecha, su paradero; y, cuando solicitaron a dicha institución su devolución, recibieron como respuesta que el caso estaba bajo control del Juez Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz; empero, la demanda interpuesta nunca fue admitida.
De la documentación que consta en el expediente, se tiene que Gabino Pusarico Sirpa (abuelo y representante sin mandato -dentro de la presente acción tutelar- del menor AA) ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa San Antonio D-4 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denunció que el menor AA, era víctima de agresión física (abandono) y psicológica (negligencia), identificando como factor que influyó en la agresión el estado de ebriedad; así, refirió que el menor se encontraba sin comer, dormir ni asistir al colegio, además lloraba hasta altas horas de la noche pidiendo a su padre que duerma; en ese sentido, la citada Defensoría emprendió acciones a efectos de indagar sobre la denuncia, y emitió citaciones al padre del menor y realizó visitas tanto a su domicilio como a la Unidad Educativa a la que asistía éste (Conclusión II.1), de éstas resaltan que en las visitas que realizaron al domicilio del menor, no pudieron ingresar pues nadie atendió, salvo una ocasión, en la que encontraron al padre en estado de ebriedad quien se mostró agresivo y prepotente, dejándole una citación; asimismo, en la visita realizada a la Unidad Educativa, detectaron que el menor había faltado a clases (Conclusión II.1).
Ahora bien, la abogada -demandada- de la referida Defensoría, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que en mérito al informe evacuado por la psicóloga de la misma institución, el menor fue remitido al albergue; es decir, se procedió a su acogimiento circunstancial el 4 de septiembre de 2014; y, de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que ello, fue puesto en conocimiento del Juez Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz (Conclusión II.3). Al respecto, la Jueza de garantías conforme a la documentación a la que tuvo acceso, en su Resolución, señaló que la “demanda” presentada por la Defensoría fue rechazada por Resolución 231/2014, por no haberse dado cumplimiento al “…proceso administrativo…” (sic).
En ese sentido, en antecedentes cursa un memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, ante el Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz; por el que, Mayra Muñoz Aparicio, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa San Antonio D-4 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reiteró la orden de acogimiento circunstancial para el menor AA, argumentando que anteriormente se formalizó la demanda y además se dio cumplimiento a “decreto” extrañando la solicitud del mismo (Conclusión II.4).
Este último hecho, llama la atención de esta Sala, pues, como informó la abogada -demandada- de la referida Defensoría si el acogimiento circunstancial fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial el 4 de septiembre (o 5 de igual mes conforme señala la Jueza de garantías en su Resolución), transcurrieron aproximadamente dos meses hasta que estas funcionarias demandadas “reactivaron” el trámite de acogimiento provisional; es decir, todas las funcionarias demandadas tenían conocimiento de la medida adoptada para el menor (así, la psicóloga fue la que emitió el informe recomendando el acogimiento circunstancial del menor, la trabajadora social puso en conocimiento de la autoridad judicial sobre la medida de acogimiento adoptada y, la abogada fue la que reiteró la orden de acogimiento); pese a ello, asumieron una actuación pasiva generando que el menor se encuentre con la medida de acogimiento circunstancial por más de dos meses, sin definirse su situación.
En esa línea, es evidente que las funcionarias demandadas, quienes, de hecho, desempeñan sus funciones en una entidad encargada de proteger los derechos de los menores, desconocieron el deber que tiene la sociedad en general de garantizar y velar por el interés superior del menor (por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico que antecede); pues ello, las obligaba a obrar con el mayor cuidado posible máxime teniendo presente que el menor se encontraba en un albergue separado de su núcleo familiar, así pues, si bien en el momento de adoptarse dicha medida ésta podría haber sido la adecuada y preferente, debe considerarse que mantenerlo en el albergue por un tiempo indefinido, podría generar en éste daños emocionales irreparables, repercutiendo negativamente en su pleno desarrollo (similar sentido asumido en la SCP 0100/2015-S3).
De ahí que, el desconocimiento del deber de garantizar y velar por el interés superior del menor propiciado por la acción de las funcionarias demandadas que generó que éste se mantenga en el albergue por un tiempo indefinido, sin que existan razones que justifiquen y respalden; ello, impele a esta Sala a conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio del interés superior del menor en el contexto de excepcionales separaciones de su núcleo familiar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR