SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, puesto que en audiencia conclusiva promovió incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando la obtención de la prueba pericial y solicitando el saneamiento procesal, el que fue rechazado por Resolución 30/2014, vulnerando el derecho a la defensa; por lo que, existiría elementos de prueba que aún deben ser recolectados y complementadas en cuanto a las diligencias y las investigaciones; contra la Resolución mencionada interpuso apelación incidental, misma que fue confirmada por Resolución 101/2014 emitida por las autoridades demandadas, solicitando determinar la nulidad y debiendo ordenarse la complementación de diligencias, recolección de elementos de prueba, al estar pendientes muchos de ellos.

En atención a la jurisprudencia vigente y los antecedentes sobre la existencia de prueba contenidos en la cadena de custodia en el presente proceso, se tiene que la norma procedimental aplicable al caso es el art. 306 del CPP, que previene que “Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos, si los considera lícitos, pertinente y útiles. La negativa deberá ser fundamentada”. Por ello, la solicitud de proposición, recolección y complementación de diligencias, que pretendía Ivan Sullkani Massi -ahora accionante-, pudo ser reclamada en la vía ordinaria ante el representante del Ministerio Público y en caso de rechazo utilizar el procedimiento para la reparación del acto mediante la objeción al rechazo; hecho que nos lleva a concluir, que el reclamo que se plantea debió ser impugnado ante la autoridad fiscal director funcional de las investigaciones, lo que no ocurrió en el presente caso, correspondiendo señalar que la vulneración alegada por el accionante, debió previamente ser agotada recurriendo a los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico y recién podría activar la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad a la problemática que ahora se analiza, puesto que el accionante no hizo uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso; razón por la cual, y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible conceder la tutela solicitada.