SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Sucre, 21 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08877-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 31/14 de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Gutiérrez Vaca en representación legal de Benita Gutiérrez Vaca de Aruquipa, Eugenio Gutiérrez Vaca, Caliope Gutiérrez Vaca, Félix Gutiérrez Vaca y Prance Rengel Gutiérrez contra Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de agosto y 25 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 24 a 29 vta., y 33 a 34 vta., respectivamente, los accionantes a través de su representante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instaurada demanda de “nulidad de Sentencia de usucapión, nulidad de contrato de donación y reivindicación de derecho propietario más daños y perjuicios”, por parte de los ahora accionantes, radicó ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, revisados los antecedentes la Jueza de la causa mediante Auto de 11 de octubre de 2013, declinó de competencia y remitió actuados a conocimiento del Juez de Partido de turno de El Alto, mediante la oficina de causas nuevas; contra el Auto referido, inicialmente ante esa decisión solicitaron explicación y complementación, disponiéndose no ha lugar a tal pretensión, deducido el recurso de reposición se rechazó bajo otros argumentos, interponiéndose el 31 de octubre de 2013, recurso de apelación contra el mismo Auto, que se resolvió conforme Auto de Vista D-76/14 de 27 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoria del Auto de 11 de octubre de 2013, solicitándose nuevamente explicación y complementación, se dispuso no ha lugar acorde Auto de 10 de marzo de 2014, deducido finalmente recurso de compulsa, el mismo fue rechazado mediante providencia de 8 de abril de 2014, bajo el fundamento de no cursar en proceso Auto de negativa de concesión de alzada, debiendo estarse a los datos del proceso.
La declaratoria de ejecutoría que anuló el Auto de concesión de alzada, sin fundamentación legal alguna, vulneró el derecho de impugnación, así como no dar opción al recurso de apelación y por consiguiente la posibilidad de revocar la Resolución de la Jueza a quo; el Tribunal de alzada, asumiendo competencia plena, debió pronunciarse y resolver sobre el fondo del recurso, y no limitarse a observar los recursos interpuestos, atribución que corresponde a la Jueza de primera instancia como directora del proceso, los Vocales ahora demandados estimaron que la apelación deducida precluyó al no haberse interpuesto directamente recurso de apelación, no obstante que el mismo fue planteado en tiempo oportuno y dentro de plazo legal, siendo concedido en el efecto suspensivo, vulnerándose consecuentemente el derecho referido, al no sujetar sus decisiones a las garantías jurisdiccionales de orden constitucional y a las normas adjetivas en materia civil, lesionándose el debido proceso al no haber sido oído, así como no existir pronunciamiento expreso sobre la apelación deducida, eludiendo pronunciarse por completo respecto a los fundamentos de los agravios expresados constituyendo infracción a la debida fundamentación, principio de legalidad puesto que toda pretensión jurídico procesal deberá ser resuelta por la autoridad jurisdiccional, así como el derecho a la petición. Finalmente al haberse denegado el recurso de compulsa como una posibilidad para dejar sin efecto la ejecutoría, se suprimió los derechos y garantías constitucionales invocados.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata, y restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpuso la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por intermedio de su representante consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, así como se deje sin efecto el Auto de Vista D-76/14, debiendo pronunciarse nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en los términos del memorial de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2014, cursante a fs. 37 y vta., manifestaron que: a) El 27 de febrero de 2014, se pronunció Auto de Vista D-76/14, que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoría del Auto de 11 de octubre de 2013, en consideración a que en el planteamiento de los recursos de reposición y apelación formulados por los accionantes, contra el señalado Auto no se observó lo establecido por el art. 224 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni consideró lo señalado por las SSCC “1522/02-R y 671/00-R”, ya que en lugar de formular apelación directa contra el Auto que tiene carácter definitivo, formuló inicialmente reposición, y ante el rechazo, recién interpuso recurso de apelación; vale decir, con posterioridad al rechazo del primer recurso de reposición, extremo que no puede ser convalidado por el Tribunal de alzada conforme la citada disposición legal y fallos constitucionales, máxime si las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme el art. 90 del citado adjetivo civil; b) La Sala Civil Segunda como Tribunal de apelación, solamente cumplió y aplicó las normas vigentes que regulan la materia anulando el Auto de concesión de alzada y declarar la ejecutoria del Auto apelado, sin haberse vulnerado el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y de impugnación referidos por el accionante; y, c) El Auto de 11 de octubre de 2013, al disponer se remitan obrados a El Alto, afectó la competencia de la autoridad recurrida, por consiguiente cortó todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución del proceso, constituyéndose en Auto Interlocutorio Definitivo, en ese contexto el Auto de Vista D-76/14, si consideró que ocasionaba agravios al recurrente, debió el mismo ser recurrido en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme lo previsto por el art. 225 inc. 2) del CPC, recurso que no fue utilizado por los accionantes, no habiéndose agotado en consecuencia los medios legales o idóneos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, correspondiendo sea declarada su improcedencia en atención al principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/14 de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 42 a 44, declaró la “improcedencia” con los siguientes fundamentos: 1) Conforme la teoría y la doctrina del derecho constitucional contemporáneo, el art. 129.I de la CPE, incorpora el instituto jurídico de la subsidiariedad, excepcionándose la tutela en atención a que, al tratarse de una acción extraordinaria deberá previamente haberse agotado todas las instancias, acciones y recursos que podrían prevalecer; 2) El art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), siguiendo la misma línea de la Norma Suprema, refiere ser trascendental para activar una acción de amparo constitucional al haberse agotado todos los recursos y que si no se hubieren interpuesto los mismos el Tribunal de garantías no puede tutelar; toda vez que, el debido proceso se encuentra garantizado desde el momento en que se puede activar con la notificación tanto en procesos judiciales como administrativos; y, 3) El Código de Procedimiento Civil en su art. 255.II en forma clara concreta y expresa determina que procede el recurso de casación o nulidad contra autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso o algún Auto que defina sobre estos elementos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció Auto que señaló no corresponder a la competencia territorial de ese asiento judicial, así como a ninguno de los casos previstos en el art. 10 inc. 1) del CPC, para acciones reales o mixtas sobre bienes en general, de acuerdo a lo establecido por la Circular 011/2008-P-CSJ, aplicable conforme las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo remitirse obrados a conocimiento del “Juzgado de Partido de la ciudad de El Ato” (sic), por ante la Oficina de Demandas Nuevas a efectos de su sorteo ante el Juez de Partido de la materia (fs. 10).
II.2. El 27 de febrero de 2014, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista D-76/14, que anuló el Auto de concesión de alzada, y declaró la ejecutoría del Auto de 11 de octubre de 2013, bajo los siguientes fundamentos: i) El actor interpuso recurso de reposición, desconociendo los alcances del Auto recurrido, siendo rechazado con otros argumentos, el recurso no debió ser considerado por la juzgadora, contra el Auto Definitivo procedía apelación directa; ii) Conforme el art. 224 inc. 3) del CPC, procede la apelación en el efecto suspensivo, contra los autos de carácter definitivo que cortaren el procedimiento ulterior; asimismo, conforme las “SSCC 1522/02-R y 671/00-R”, “la apelación formulada en forma alterna al recurso de reposición, inviabiliza la misma por su defectuoso planteamiento”; y, iii) El recurso de reposición incoado por la parte actora, fue objeto de pronunciamiento judicial, posterior a ello el Auto es apelado, determinándose que la impugnación ha sido erróneamente formulada, sin observar la normativa legal, correspondiendo al Tribunal de alzada corregir procedimiento en observancia del art. 237.I inc. 4) del CPC (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, habiendo instaurado demanda de “nulidad de Sentencia de usucapión, nulidad de contrato de donación y reivindicación de derecho propietario más daños y perjuicios”, la Jueza de la causa por Auto de 11 de octubre de 2013, declinó competencia ante el Juez de Partido de turno de El Alto, planteada apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista D-76/14, anuló el Auto de concesión de alzada declarando la ejecutoría del Auto de 11 de octubre de 2013, deducido recurso de compulsa, éste fue rechazado por providencia de 8 de abril de 2014, al no cursar Auto que deniegue la concesión de alzada, vulnerándose su derecho a la impugnación, así como la posibilidad de interponer recurso de apelación, y la oportunidad de revocar la Resolución de la Jueza a quo; la denegatoria del recurso de compulsa a su turno constituye también supresión a sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'” (las negrillas son agregadas). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio de 2014.
III.2. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional
La SCP 0196/2014-S2 de 24 de noviembre, con relación al principio de subsidiariedad, que caracteriza a la acción de amparo constitucional, recoge los razonamientos expresados en la SCP 0562/2013 de 21 de mayo, remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales, indicó que: “…'En la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, señala que: «Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128 (…), cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa descrita. (…)
De esa manera, recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: «En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'»'.
Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, habiendo instaurado demanda de “nulidad de Sentencia de usucapión, nulidad de contrato de donación y reivindicación de derecho propietario más daños y perjuicios”, la Jueza de la causa por Auto de 11 de octubre de 2013, declinó competencia ante el Juez de Partido de turno de El Alto, planteada apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista D-76/14 anuló el Auto de concesión de alzada declarando la ejecutoria del Auto de 11 de octubre de 2013, deducido recurso de compulsa, éste fue rechazado por providencia de 8 de abril de 2014, al no cursar Auto que deniegue la concesión de alzada, vulnerándose su derecho a la impugnación, así como la posibilidad de interponer recurso de apelación, y la oportunidad de revocar la Resolución de la Jueza a quo; la denegatoria del recurso de compulsa a su turno constituye también supresión a sus derechos y garantías constitucionales.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar consagrado en la Constitución Política del Estado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, éste mecanismo de defensa para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios, instancias y recursos intraprocesales que la ley franquea, los que de persistir la lesión recién podrá acudirse en todo caso a la justicia constitucional.
Lo que significa que antes de activar la acción de amparo constitucional se deben agotar todas las vías previstas por ley, en el caso que nos ocupa se advierte que la parte accionante tuvo la posibilidad y la oportunidad de plantear recurso de casación conforme las previsiones del art. 255.II del CPC; por lo que, al no haber interpuesto oportunamente los recursos previstos por ley, ingresa dentro de la primera subregla para determinar la improcedencia de la acción por subsidiariedad, debido principalmente a que la accionante no utilizó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, no pudiendo ingresarse a analizar el fondo de la problemática que se tiene planteada por subsidiariedad, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, aunque con terminología inadecuada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/14 de 13 de octubre de 2014, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO