SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instaurada demanda de “nulidad de Sentencia de usucapión, nulidad de contrato de donación y reivindicación de derecho propietario más daños y perjuicios”, por parte de los ahora accionantes, radicó ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, revisados los antecedentes la Jueza de la causa mediante Auto de 11 de octubre de 2013, declinó de competencia y remitió actuados a conocimiento del Juez de Partido de turno de El Alto, mediante la oficina de causas nuevas; contra el Auto referido, inicialmente ante esa decisión solicitaron explicación y complementación, disponiéndose no ha lugar a tal pretensión, deducido el recurso de reposición se rechazó bajo otros argumentos, interponiéndose el 31 de octubre de 2013, recurso de apelación contra el mismo Auto, que se resolvió conforme Auto de Vista D-76/14 de 27 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoria del Auto de 11 de octubre de 2013, solicitándose nuevamente explicación y complementación, se dispuso no ha lugar acorde Auto de 10 de marzo de 2014, deducido finalmente recurso de compulsa, el mismo fue rechazado mediante providencia de 8 de abril de 2014, bajo el fundamento de no cursar en proceso Auto de negativa de concesión de alzada, debiendo estarse a los datos del proceso.
La declaratoria de ejecutoría que anuló el Auto de concesión de alzada, sin fundamentación legal alguna, vulneró el derecho de impugnación, así como no dar opción al recurso de apelación y por consiguiente la posibilidad de revocar la Resolución de la Jueza a quo; el Tribunal de alzada, asumiendo competencia plena, debió pronunciarse y resolver sobre el fondo del recurso, y no limitarse a observar los recursos interpuestos, atribución que corresponde a la Jueza de primera instancia como directora del proceso, los Vocales ahora demandados estimaron que la apelación deducida precluyó al no haberse interpuesto directamente recurso de apelación, no obstante que el mismo fue planteado en tiempo oportuno y dentro de plazo legal, siendo concedido en el efecto suspensivo, vulnerándose consecuentemente el derecho referido, al no sujetar sus decisiones a las garantías jurisdiccionales de orden constitucional y a las normas adjetivas en materia civil, lesionándose el debido proceso al no haber sido oído, así como no existir pronunciamiento expreso sobre la apelación deducida, eludiendo pronunciarse por completo respecto a los fundamentos de los agravios expresados constituyendo infracción a la debida fundamentación, principio de legalidad puesto que toda pretensión jurídico procesal deberá ser resuelta por la autoridad jurisdiccional, así como el derecho a la petición. Finalmente al haberse denegado el recurso de compulsa como una posibilidad para dejar sin efecto la ejecutoría, se suprimió los derechos y garantías constitucionales invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- «Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128
- «En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR