SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3.     Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, habiendo instaurado demanda de “nulidad de Sentencia de usucapión, nulidad de contrato de donación y reivindicación de derecho propietario más daños y perjuicios”, la Jueza de la causa por Auto de 11 de octubre de 2013, declinó competencia ante el Juez de Partido de turno de El Alto, planteada apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista D-76/14 anuló el Auto de concesión de alzada declarando la ejecutoria del Auto de 11 de octubre de 2013, deducido recurso de compulsa, éste fue rechazado por providencia de 8 de abril de 2014, al no cursar Auto que deniegue la concesión de alzada, vulnerándose su derecho a la impugnación, así como la posibilidad de interponer recurso de apelación, y la oportunidad de revocar la Resolución de la Jueza a quo; la denegatoria del recurso de compulsa a su turno constituye también supresión a sus derechos y garantías constitucionales.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar consagrado en la Constitución Política del Estado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, éste mecanismo de defensa para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios, instancias y recursos intraprocesales que la ley franquea, los que de persistir la lesión recién podrá acudirse en todo caso a la justicia constitucional.

Lo que significa que antes de activar la acción de amparo constitucional se deben agotar todas las vías previstas por ley, en el caso que nos ocupa se advierte que la parte accionante tuvo la posibilidad y la oportunidad de plantear recurso de casación conforme las previsiones del art. 255.II del CPC; por lo que, al no haber interpuesto oportunamente los recursos previstos por ley, ingresa dentro de la primera subregla para determinar la improcedencia de la acción por subsidiariedad, debido principalmente a que la accionante no utilizó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, no pudiendo ingresarse a analizar el fondo de la problemática que se tiene planteada por subsidiariedad, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.