SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, habiendo instaurado demanda de “nulidad de Sentencia de usucapión, nulidad de contrato de donación y reivindicación de derecho propietario más daños y perjuicios”, la Jueza de la causa por Auto de 11 de octubre de 2013, declinó competencia ante el Juez de Partido de turno de El Alto, planteada apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista D-76/14 anuló el Auto de concesión de alzada declarando la ejecutoria del Auto de 11 de octubre de 2013, deducido recurso de compulsa, éste fue rechazado por providencia de 8 de abril de 2014, al no cursar Auto que deniegue la concesión de alzada, vulnerándose su derecho a la impugnación, así como la posibilidad de interponer recurso de apelación, y la oportunidad de revocar la Resolución de la Jueza a quo; la denegatoria del recurso de compulsa a su turno constituye también supresión a sus derechos y garantías constitucionales.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar consagrado en la Constitución Política del Estado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, éste mecanismo de defensa para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios, instancias y recursos intraprocesales que la ley franquea, los que de persistir la lesión recién podrá acudirse en todo caso a la justicia constitucional.
Lo que significa que antes de activar la acción de amparo constitucional se deben agotar todas las vías previstas por ley, en el caso que nos ocupa se advierte que la parte accionante tuvo la posibilidad y la oportunidad de plantear recurso de casación conforme las previsiones del art. 255.II del CPC; por lo que, al no haber interpuesto oportunamente los recursos previstos por ley, ingresa dentro de la primera subregla para determinar la improcedencia de la acción por subsidiariedad, debido principalmente a que la accionante no utilizó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, no pudiendo ingresarse a analizar el fondo de la problemática que se tiene planteada por subsidiariedad, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- «Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128
- «En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR