SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2014, cursante a fs. 37 y vta., manifestaron que: a) El 27 de febrero de 2014, se pronunció Auto de Vista D-76/14, que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoría del Auto de 11 de octubre de 2013, en consideración a que en el planteamiento de los recursos de reposición y apelación formulados por los accionantes, contra el señalado Auto no se observó lo establecido por el art. 224 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni consideró lo señalado por las SSCC “1522/02-R y 671/00-R”, ya que en lugar de formular apelación directa contra el Auto que tiene carácter definitivo, formuló inicialmente reposición, y ante el rechazo, recién interpuso recurso de apelación; vale decir, con posterioridad al rechazo del primer recurso de reposición, extremo que no puede ser convalidado por el Tribunal de alzada conforme la citada disposición legal y fallos constitucionales, máxime si las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme el art. 90 del citado adjetivo civil; b) La Sala Civil Segunda como Tribunal de apelación, solamente cumplió y aplicó las normas vigentes que regulan la materia anulando el Auto de concesión de alzada y declarar la ejecutoria del Auto apelado, sin haberse vulnerado el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y de impugnación referidos por el accionante; y, c) El Auto de 11 de octubre de 2013, al disponer se remitan obrados a El Alto, afectó la competencia de la autoridad recurrida, por consiguiente cortó todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución del proceso, constituyéndose en Auto Interlocutorio Definitivo, en ese contexto el Auto de Vista D-76/14, si consideró que ocasionaba agravios al recurrente, debió el mismo ser recurrido en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme lo previsto por el art. 225 inc. 2) del CPC, recurso que no fue utilizado por los accionantes, no habiéndose agotado en consecuencia los medios legales o idóneos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, correspondiendo sea declarada su improcedencia en atención al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- «Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128
- «En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR