SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

a)

Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2014, cursante a fs. 37 y vta., manifestaron que: a) El 27 de febrero de 2014, se pronunció Auto de Vista D-76/14, que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoría del Auto de 11 de octubre de 2013, en consideración a que en el planteamiento de los recursos de reposición y apelación formulados por los accionantes, contra el señalado Auto no se observó lo establecido por el art. 224 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni consideró lo señalado por las SSCC “1522/02-R y 671/00-R”, ya que en lugar de formular apelación directa contra el Auto que tiene carácter definitivo, formuló inicialmente reposición, y ante el rechazo, recién interpuso recurso de apelación; vale decir, con posterioridad al rechazo del primer recurso de reposición, extremo que no puede ser convalidado por el Tribunal de alzada conforme la citada disposición legal y fallos constitucionales, máxime si las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme el art. 90 del citado adjetivo civil; b) La Sala Civil Segunda como Tribunal de apelación, solamente cumplió y aplicó las normas vigentes que regulan la materia anulando el Auto de concesión de alzada y declarar la ejecutoria del Auto apelado, sin haberse vulnerado el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y de impugnación referidos por el accionante; y, c) El Auto de 11 de octubre de 2013, al disponer se remitan obrados a El Alto, afectó la competencia de la autoridad recurrida, por consiguiente cortó todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución del proceso, constituyéndose en Auto Interlocutorio Definitivo, en ese contexto el Auto de Vista D-76/14, si consideró que ocasionaba agravios al recurrente, debió el mismo ser recurrido en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme lo previsto por el art. 225 inc. 2) del CPC, recurso que no fue utilizado por los accionantes, no habiéndose agotado en consecuencia los medios legales o idóneos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, correspondiendo sea declarada su improcedencia en atención al principio de subsidiariedad.