SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/14 de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 42 a 44, declaró la “improcedencia” con los siguientes fundamentos: 1) Conforme la teoría y la doctrina del derecho constitucional contemporáneo, el art. 129.I de la CPE, incorpora el instituto jurídico de la subsidiariedad, excepcionándose la tutela en atención a que, al tratarse de una acción extraordinaria deberá previamente haberse agotado todas las instancias, acciones y recursos que podrían prevalecer; 2) El art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), siguiendo la misma línea de la Norma Suprema, refiere ser trascendental para activar una acción de amparo constitucional al haberse agotado todos los recursos y que si no se hubieren interpuesto los mismos el Tribunal de garantías no puede tutelar; toda vez que, el debido proceso se encuentra garantizado desde el momento en que se puede activar con la notificación tanto en procesos judiciales como administrativos; y, 3) El Código de Procedimiento Civil en su art. 255.II en forma clara concreta y expresa determina que procede el recurso de casación o nulidad contra autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso o algún Auto que defina sobre estos elementos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- «Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128
- «En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR