SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 772 a 783, y en audiencia, manifestó que: a) El 15 de mayo de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Beimar Urías Trino y Mario Rocha Escobar, con el Acta de Intervención Contravencional COARCA-C-0297/2013 de 14 de mayo, la cual señaló que el 10 de abril de 2013, se procedió a la intervención del vehículo Volvo F-12, con Placa de control 2231ZYE, en cuyo interior se encontraron impresoras y lectores de DVD de procedencia extranjera, presentándose en el momento del operativo las DUI's C-9271 y C-9279, con sello de la Aduana Interior La Paz de la ANB, de 9 de abril de 2013, en originales y ningún otro documento que acredite la legal internación; por lo que, presumiéndose el ilícito de contrabando efectuaron el comiso preventivo de la mercancía que fue traslada a recinto aduanero ALBO S.A.; b) El 20 de mayo de 2013, Ramiro Richard Uría Trino, presentó ante la Administración Aduanera prueba de descargo, consistente en originales de la DUI C-9271, con sello de la Aduana Interior La Paz, de 26 de abril de 2013, más fotocopias simples de su documentación soporte, fotocopias simples de la DUI C-9279 y su documento soporte, señalando que los originales fueron presentados al momento del operativo; c) El 27 de mayo de 2013, la Administración Aduanera mediante Informe AN-CBBCI-SPCC-373/2013, concluyó que de acuerdo al análisis y evaluación de los descargos y para proceder a la compulsa documental, identificó la descripción comercial, marca, origen, modelo, número de serie y otros, registrados en el Acta de Entrega e Inventario de la mercancía según Aforo Físico, contrastándolos con los registros en las DUI´s C-9271 y C-9279 de 9 de abril de 2013, los cuales ampararían en parte la mercancía recomendando emitir la Resolución que corresponda; d) Mediante Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0447/2013 de 13 de junio, se declaró probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de 558 piezas de los Ítems 1 y 2 y de 540 piezas de la mercancía consignada en los Ítems 3, 4 y 5, así como la devolución de doscientos veintinueve piezas de los ítems 1 y 2 por coincidir con la descripción comercial; e) El accionante puso en manifiesto agravios imprecisos y abundantes y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión del recurso, no efectuó la relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías; por lo que, no se puede ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional, más aún si el accionante no precisó en qué elementos fácticos de hecho radica la violación a sus derechos y en qué medida la AGIT, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, y el principio de seguridad jurídica; f) El accionante solicitó en su petitorio la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0320/2014, así como del Acta de Intervención; sin embargo, no pidió la nulidad de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0494/2013, así como la autoridad que emitió esa Resolución no fue demanda dentro de la acción tutelar, haciendo improcedente el recurso, al vulnerar el principio de congruencia, encontrándose la autoridad demandada impedida de anular dicha Resolución; g) Respecto a la incorrecta valoración de la DUI, realizada la valoración de los descargos presentados ante la Administración Aduanera, se evidencia que los Ítems 1 y 2, en lo que respecta a la cantidad de quinientos cincuenta y ocho unidades de mercancía, no están amparadas por la DUI C-9271, al no existir correlación entre los números de serie declarados en la misma y las series físicamente encontradas en los productos; y los ítems 3, 4 y 5 de la mercancía decomisada, no están amparados por la DUI C-9279, al no coincidir respecto a la marca, modelo y número de serie; por lo que, la mercancía incautada no corresponde a la declarada en las mencionadas DUI's, así como no hay coincidencia en cuanto a las referidas características levantadas por la Administración Aduanera en el aforo físico, incumpliendo lo establecido en el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA); h) En instancia Jerárquica se evidenció que la documentación de descargo ofrecida por el accionante no ampara la mercancía, de lo que se infiere que la Administración Aduanera y la ARIT analizaron y valoraron dicha documentación; por lo que, su conducta se adecua a las previsiones establecidas por el art. 181 incs. b) y g) del CTB; i) No se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; y, j) Los argumentos de la parte accionante no son evidentes; por lo que, la Resolución ahora impugnada, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, demostrando el análisis de todos los puntos observados, ratificando todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica.