SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
“improcedencia”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/14 de 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 909 a 911, declaró la “improcedencia” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión minuciosa de los antecedentes adjuntos a la acción tutelar, así como de la documentación presentada, se tiene del Acta de Comiso que en la parte pertinente, refiere los datos del propietario de la mercancía comisada a Beimar Uría Trino, quien además firmó al pie del Acta de Comiso, que dio lugar al Acta de Intervención de 10 de abril de 2013, señalándose como personas sindicadas de cometer el supuesto ilícito de contrabando a Mario Rocha Escobar, en calidad de conductor y Beimar Urías Trino, en calidad de propietario, documento que a su vez dio lugar a la Resolución Sancionatoria Administrativa AN-GRCGR CBBCI 447/2013, dentro del operativo sorpresa “10”, que fue confirmada por Resolución de Alzada y validada mediante Resolución Jerárquica, que hoy es objeto de la presente acción constitucional; b) La Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBBCI 447/2013, sancionó por el ilícito de contrabando a Beimar Uría Trino y no así a Ramiro Richard Uría Trino, persona distinta a la cual se sancionó previa tipificación por el ilícito de contrabando; y, c) Por lo que, al haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional por Gerardo Cartagena Espinoza en representación de Ramiro Richard Uría Trino, carece de legitimación activa, conforme a la jurisprudencia constitucional que señala que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular, situación que en el caso no se demostró.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- ); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR