SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de abril de 2013, se internó mercadería consistente en impresoras, lectores de DVD y monitores bajo las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) C-9271, C-9279, C-9274, de su propiedad, culminando el despacho aduanero con el levante de la mercancía a partir del canal Verde sorteado por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), pagándose los tributos respectivos; y por ende, la internación legal de la mercancía; toda vez que, los técnicos aduaneros de la referida Aduana verificaron que se encontraba amparada bajo documentación legal.

Señaló que, extraída la mercancía nacionalizada, fue transportada con destino a  Santa Cruz, en tránsito el 10 de abril de 2013, el Comando del Control Operativo (COA) de la localidad “El Locotal”, interceptó el camión en el cual se encontraba la mercancía, presentándose en ese momento dos DUI's originales, y siendo que de la revisión del registro de series de diez impresoras, dos no se encontraban registradas, así como tampoco se presentó ningún otro documento que permita verificar el error de descripción para la legal importación de la mercancía; por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando, se procedió a su comiso, emitiendo en la misma fecha Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-297/2013, en el caso denominado “…'SORPRESA 10'” (sic).

Refirió que, pese a que el 15 de mayo de 2013, una vez que fue notificado con dicha acta, presentó prueba de descargo; empero, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRCGR-CBBCI 447/2013 de 13 de junio, mediante la cual se declaró probado en parte el Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los Ítems 1, 2, 3, 4 y 5; determinación que fue impugnada mediante el recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, la que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0494/2013 de 25 de octubre, resolviendo confirmar la Resolución impugnada.

Finalmente manifestó que, interpuesto el recurso jerárquico ante la AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0320/2014 de 5 de marzo, resolviendo confirmar la Resolución de recurso de alzada, manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRCGR-CBBCI 447/2013, de conformidad con lo previsto en el art. 212.I inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), fallo que fue emitido con ausencia de claridad y la evidente insuficiencia en el análisis técnico y los hallazgos o diferencias identificadas por la Aduana, dando a tres ítems características de error idénticas lo cual es incorrecto, ante lo cual solicitaron se aclare el mismo; sin embargo, la AGIT mediante Auto Motivado AGIT-RJ “320/2014” de 18 de marzo de 2014, dispuso no ha lugar a la misma, sin considerar que la mercancía el 9 de abril de 2013, para su importación cumplió con todas las formalidades aduaneras prevista por Ley; empero, fue transcrita con errores por el auxiliar aduanero; es decir, por la Agencia Despachante de Aduana, situación que fue reclamada reiteradamente en el recurso de impugnación; empero, tanto la Administración Aduanera como la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), no consideraron tal extremo y de forma arbitraria y cegada e ilegal tipificaron la conducta del hoy accionante, como contrabando contravencional, siendo que se está ante otro tipo de contravención establecida como “…'error en la trascripción de la Declaración de Mercancías'…” (sic) conforme el art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA), error en la tipificación que incurrió la Administración Aduanera, que conllevó a desarrollar un injusto proceso que impidió al consignatario realizar la corrección de la Declaración Única de Imputación (DUI) y asumir su defensa correcta, causándole indefensión y afectando el normal procedimiento de importación.