SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que dentro del operativo denominado “Sorpresa 10” (sic), mediante Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0297/2013, el COA interceptó el Camión Volvo con Placa de control 2331ZYE, y presumiéndose el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía, siendo trasladada la mercancía para su correspondiente aforo físico, ante lo cual la Administradora a.i. de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, mediante Resolución Administrativa AM-GRCGR-CBBCI 447/2013, declaró probado en parte el contrabando contravencional disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; en ese contexto, planteado el recurso de Alzada el 15 y 31 de julio de 2013, contra la Resolución emitida por la Administración Tributaria Aduanera, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0494/2013 de 25 de octubre, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, confirmó la referida resolución; que posteriormente, fue confirmada a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0320/2014 de 5 de marzo, pronunciada por la autoridad ahora demanda; y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa AM-GRCGR-CBBCI 447/2013, conforme a lo previsto por el art. 212.I inc. b) del CTB.
Ahora bien, a través de la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al comercio y al trabajo de su representado, alegando que la autoridad demanda convalidó la Resolución de Recurso de Alzada, emitiendo un fallo carente de claridad, motivación e insuficiente análisis técnico, así como una ausente valoración de la prueba y tipificación errada de su conducta que, no se encuadraría dentro de un contrabando contravencional sino que se trataría de un error en la transcripción de declaración de mercancías provocado por la misma Administración Aduanera.
Identificado el objeto de la presente acción tutelar y bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, cabe reiterar que la jurisdicción constitucional se encuentra inhabilitada para efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de Tribunales e instancias ordinarias, judiciales o administrativas, como si se tratara de una instancia más de revisión dentro del proceso judicial o administrativo; empero, no es menos evidente que dentro de esa actividad no puede desconocerse derechos y garantías constitucionales; así esta jurisdicción tiene como uno de sus fines vigilar que toda determinación judicial y administrativa se encuentra dentro del marco de la norma fundamental; no obstante, para ingresar a ese examen, inexcusablemente la parte accionante debe cumplir con presupuestos que permitan realizar esa labor; es decir, que efectué una concisa y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación desarrollada o la valoración de la prueba realizada debiendo exponer la manera en la que se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo y de qué manera la Resolución impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, hubiera tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas presentadas demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; en ese sentido la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, refirió que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.
En el caso en cuestión, se advierte de la revisión y lectura de la Resolución ahora impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, que la autoridad demandada ante la denuncia de que la Administración Aduanera, realizó un análisis incorrecto sobre la valoración de las DUI's, compulsó las mismas y contrastó los documentos de descargo presentados en la Administración Aduanera, ante lo cual la parte accionante no pudo establecer cómo ese razonamiento resultaría contradictorio.
Por otro lado, igualmente debió señalar cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, implicó la lesión de derechos y garantías constitucionales, puesto que no resulta suficiente indicar que la parte demandada efectuó una incorrecta interpretación de la norma en cuestión, sino no que debe demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada resultó insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, e identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa, así “En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'” (SC 0325/2011-R de 1 de abril); en el caso, la parte accionante si bien señaló que dentro del proceso administrativo aduanero existió una incorrecta aplicación de la norma, por cuanto a su criterio no se consideró primero que para la importación de la mercancía se cumplió con todas las formalidades, y por otro, que en su caso su conducta se encuentra inmersa dentro de lo previsto por el art. 186 de la LGA; toda vez que, se trataría de un error en la transcripción de la declaración de mercancía y no constituiría su falta como contrabando contravencional; empero, no advirtió que debía igualmente identificar en la interpretación de la legalidad efectuada por la autoridad demanda, cuáles serían los criterios o principios interpretativos que fueron desconocidos.
En ese orden, se tiene que sólo en caso de cumplirse con los presupuestos antes descritos, la jurisdicción constitucional podrá desplegar su control de verificación y control respecto a la lesión de derechos, dentro de la labor de interpretación de la norma aplicada al caso y/o valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, a efecto de la restitución de los mismos; consecuentemente, al no cumplirse con los parámetros antes señalados en el presente caso, esta Sala se encuentra impedida de revisar la actividad jurisdiccional desplegada por la autoridad hoy demandada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la presente acción de amparo constitucional, respecto a que el accionante carecería de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; de obrados se advierte que tanto la ARIT Cochabamba, al momento de admitir y tramitar el recurso de alzada, así como la AGIT, resolvieron los recursos de impugnación plateadas por Ramiro Richard Uría Trigo, fallos de los cuales emerge, la presente acción de amparo constitucional, sin que ahora esta jurisdicción, pueda de oficio revisar su legitimación, o el procedimiento aplicado en dicha instancia administrativa de impugnación; por lo que, no corresponde emitir ningún criterio al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- ); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales”
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR