SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
Claudia Patricia Ugarte Martínez en representación de Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito cursante de fs. 89 a 91 vta., manifestó lo siguiente: a) De la revisión de antecedentes se tiene que la presente acción de amparo constitucional no debió admitirse; toda vez que, el accionante en total desconocimiento de la naturaleza jurídica de esta acción pretende utilizar la justicia constitucional para impugnar una nota emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, misma que “no constituye un acto administrativo definitivo, ni un acto administrativo equivalente, en razón a que no pone fin a ninguna actuación administrativa, ni tiene un objeto determinado, por el contrario la nota en cuestión solo insta al recurrente, disponer el cese de toda conducta que vaya en contra del normal desenvolvimiento de las actividades de la trabajadora”, en ese entonces de Roxana Silvia Delgado Fernández quien interpuso una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija contra el accionante por constante acoso laboral; b) En este contexto, la doctrina más autorizada en derecho constitucional concibe a la acción de amparo constitucional como una acción extraordinaria destinada a la protección contra actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes; no obstante de ello, Pablo Palacios Suárez pretende forzar la naturaleza protectora de esta acción al no haber ninguna restricción, supresión o amenaza de restricción de algún derecho constitucional de hoy accionante; c) Sin retirar la observación a la admisión de la presente acción tiene a bien informar sobre la actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el presente caso; el 16 de diciembre de 2013, Roxana Silvia Delgado Fernández, interpuso denuncia por acoso laboral contra el Administrador Regional de la CPS de Tarija, refiriendo que se le instruyó la cancelación a la empresa “FARMACORP” por medicamentos dispensados a asegurados inexistentes en farmacia institucional, instrucción contradictoria a recomendaciones de auditoria interna, ante los informes presentados por la denunciante que rechazó la irregular cancelación y otros actos irregulares, el administrador denunciado le cursó llamadas de atención injustificadas como consecuencia de las instrucciones no cumplidas, sintiéndose acosada laboralmente; d) Ante los extremos descritos la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, mediante nota CITE J.D.T.T. 09/2014 de 13 de enero, instó al Administrador Regional de la CPS el cese de toda conducta que vaya contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la trabajadora evitando cualquier vulneración a la normativa social. Al respecto, es importante señalar que el inciso a) del art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, referido a la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, determina como una de las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, proteger y garantizar el trabajo digno en todas sus formas, normativa concordante con el texto de la Constitución Política del Estado, que en su parágrafo III art. 49, prohíbe toda forma de acoso laboral; e) El Administrador Regional de la CPS, interpuso recurso de revocatoria contra la citada nota CITE J.D.T.T. 09/2014, solicitando se declare su nulidad, arguyendo que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija no tiene competencia para determinar el acoso laboral, porque no fue escuchado y no se le permitió presentar pruebas existiendo según su percepción lesión al derecho de resolución fundamentada y motivada; y, f) El ahora accionante aduciendo silencio administrativo ante el recurso de revocatoria, mediante memorial de 27 de febrero de 2014, interpuso recurso jerárquico bajo los mismos argumentos del recurso de revocatoria; el que fue resuelto por RM 433/14, rechazando el recurso jerárquico; por cuanto la nota impugnada no constituye un acto administrativo definitivo, ni un acto equivalente, en razón de no cumplir con los elementos esenciales del acto administrativo; por lo que, no es susceptible de ser impugnada mediante recurso administrativo, conforme lo dispuesto por el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela, por no haberse vulnerado ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- INSTO
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- denegado
- CONFIRMAR en todo