SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

i)

Precisada la problemática planteada; del análisis de la RM 433/2014, cursante de fs. 18 a 19 vta., impugnado a través de la presente acción tutelar, se tiene que esta Resolución, en base a los agravios expuestos en el recurso jerárquico, rechazó el recurso fundando su determinación en lo siguiente: i) La nota CITE J.D.T.T. 09/2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, no constituye un acto administrativo definitivo, ni un acto administrativo equivalente, en razón a que no pone fin a ninguna actuación administrativa, ni tiene un objeto determinado, por el contrario la nota en cuestión sólo insta al recurrente, disponer el cese de toda conducta que vaya contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la trabajadora, evitando cualquier vulneración a la normativa social vigente; sin afirmar en ningún momento que dichas actitudes existan o no, menos aún que éstas sean atribuidas al recurrente; ii) La nota impugnada no determina ni define la existencia o no, de acoso laboral, ni condena al recurrente a sanción o determinación ejecutable y exigible, habiendo sido emitida en el marco de las atribuciones y competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, referentes a su deber de vigilancia, emitida en virtud de la petición de la trabajadora, constituyéndose dicha nota en un precedente a favor de la trabajadora, y no en una determinación administrativa que defina ninguna situación jurídica del recurrente; y con ello, no puede entenderse que se trate de un acto administrativo definitivo ni acto administrativo equivalente; y en consecuencia, no es susceptible de interposición de algún recurso administrativo conforme determina el art. 56 de la LPA; iii) El recurso de revocatoria así como el recurso jerárquico, presentados por el recurrente, pretenden la nulidad de un acto administrativo definitivo o equivalente inexistente, por constituir una nota instando al cumplimiento de normativa vigente, recomendación que no tiene objeto cierto, forma propia de un fallo, ni fundamentación, al no contar con todos los elementos esenciales que hacen al acto administrativo definitivo o su equivalente; y, iv) No existe acto administrativo definitivo o su equivalente del que puede emitirse pronunciamiento a través de una de las formas de resolución establecidas en el art. 61 de la LPA, ante la ausencia de resolución corresponderá rechazar el recurso presentado por el Administrador de la CPS de Tarija.

Examinada la motivación, efectuada por la autoridad ahora demandada, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados y precisados como agravios en el recurso jerárquico; esta Resolución en su estructura general tiene coherencia, así como contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva, tal cual se constata del considerando segundo, en el que previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos en el recurso, se consignó la normativa constitucional y legal aplicable al caso; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, aspecto que permite concluir que, la autoridad ahora demandada, al rechazar el citado recurso jerárquico no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela pretendida; consecuentemente, con esta actuación no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales enunciados por el ahora accionante; porque se tiene claro que, con la nota CITE J.D.T.T. 09/2014 no se le impuso ninguna sanción, sólo se le recomendó al cumplimiento de la normativa laboral en actual vigencia.