SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
i)
Precisada la problemática planteada; del análisis de la RM 433/2014, cursante de fs. 18 a 19 vta., impugnado a través de la presente acción tutelar, se tiene que esta Resolución, en base a los agravios expuestos en el recurso jerárquico, rechazó el recurso fundando su determinación en lo siguiente: i) La nota CITE J.D.T.T. 09/2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, no constituye un acto administrativo definitivo, ni un acto administrativo equivalente, en razón a que no pone fin a ninguna actuación administrativa, ni tiene un objeto determinado, por el contrario la nota en cuestión sólo insta al recurrente, disponer el cese de toda conducta que vaya contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la trabajadora, evitando cualquier vulneración a la normativa social vigente; sin afirmar en ningún momento que dichas actitudes existan o no, menos aún que éstas sean atribuidas al recurrente; ii) La nota impugnada no determina ni define la existencia o no, de acoso laboral, ni condena al recurrente a sanción o determinación ejecutable y exigible, habiendo sido emitida en el marco de las atribuciones y competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, referentes a su deber de vigilancia, emitida en virtud de la petición de la trabajadora, constituyéndose dicha nota en un precedente a favor de la trabajadora, y no en una determinación administrativa que defina ninguna situación jurídica del recurrente; y con ello, no puede entenderse que se trate de un acto administrativo definitivo ni acto administrativo equivalente; y en consecuencia, no es susceptible de interposición de algún recurso administrativo conforme determina el art. 56 de la LPA; iii) El recurso de revocatoria así como el recurso jerárquico, presentados por el recurrente, pretenden la nulidad de un acto administrativo definitivo o equivalente inexistente, por constituir una nota instando al cumplimiento de normativa vigente, recomendación que no tiene objeto cierto, forma propia de un fallo, ni fundamentación, al no contar con todos los elementos esenciales que hacen al acto administrativo definitivo o su equivalente; y, iv) No existe acto administrativo definitivo o su equivalente del que puede emitirse pronunciamiento a través de una de las formas de resolución establecidas en el art. 61 de la LPA, ante la ausencia de resolución corresponderá rechazar el recurso presentado por el Administrador de la CPS de Tarija.
Examinada la motivación, efectuada por la autoridad ahora demandada, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados y precisados como agravios en el recurso jerárquico; esta Resolución en su estructura general tiene coherencia, así como contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva, tal cual se constata del considerando segundo, en el que previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos en el recurso, se consignó la normativa constitucional y legal aplicable al caso; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, aspecto que permite concluir que, la autoridad ahora demandada, al rechazar el citado recurso jerárquico no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela pretendida; consecuentemente, con esta actuación no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales enunciados por el ahora accionante; porque se tiene claro que, con la nota CITE J.D.T.T. 09/2014 no se le impuso ninguna sanción, sólo se le recomendó al cumplimiento de la normativa laboral en actual vigencia.
- acción de amparo constitucional
- INSTO
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- denegado
- CONFIRMAR en todo