SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

INSTO

Ante una denuncia instaurada por Roxana Silvia Delgado Fernández, por supuesto acoso laboral; Patricia Ugarte, Jefa Departamental de Trabajo de Tarija, le hizo conocer mediante carta de “13 de enero de 2014”, la siguiente sanción: “Como es de su conocimiento cursa en esta Jefatura Departamental de Trabajo, una denuncia de la trabajadora Roxana Delgado Fernández por acoso laboral en contra de la Institución que usted administra. De la revisión de la documentación presentada y en virtud del informe 02/14 emitido por el Dr. Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector Departamental de Trabajo, INSTO a su autoridad disponga el cese de toda conducta que vaya en contra del normal desenvolvimiento de las actividades de la trabajadora evitando cualquier violación a la normativa social en actual vigencia”.

Contra dicha carta planteó el 18 de enero de 2014, recurso de revocatoria el cual fue negado por silencio administrativo negativo; por lo cual, el 26 de enero de igual año, interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 433/14 de 10 de julio; Resolución que es lesiva a sus derechos fundamentales, por cuanto carece de la motivación que exige toda decisión judicial que defina derechos, la que debe estar debidamente razonada lo cual implica una labor interpretativa y argumentativa obligada del juez en cada caso concreto, bajo esta lógica toda decisión judicial debe contener seis elementos de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la         SCP 0683/2013 de 3 de junio.

En este antecedente del análisis de la Resolución Ministerial, manifestó que la misma está compuesta estructuralmente por un visto y cuatro considerandos, de los cuales los dos primeros tratan de una relación de los antecedentes y los hechos que cursan en el expediente, lo cual no puede considerarse motivación; en el considerando tercero, donde supuestamente estaría la motivación se indica: “Que la nota impugnada no determina ni define la existencia o no de acoso laboral, ni condena al recurrente a sanción o determinación ejecutable y exigible…”, aseveración que implica una falacia dentro de la teoría de la argumentación, pues se trata de posiciones aparentemente razonables que supuestamente sustentan el juicio de lógica; sin embargo, tanto las premisas como las conclusiones resultan alejadas de la realidad; afirma que no existen los elementos del precedente constitucional indicado, no se puntualizó la norma que indica cuáles son los elementos que debe tener un acto administrativo, no se citó una norma que sustenta sus conclusiones, no concurre el nexo de causalidad entre los hechos atribuidos y las normas, así como la prueba.

Finalmente, alegó que otro elemento del debido proceso vinculado íntimamente al derecho a una resolución motivada es el de congruencia; es decir que, debe existir una resolución a cada agravio planteado y además debe haber coherencia entre lo considerado y lo resuelto; la Resolución Administrativa impugnada no resolvió el fondo de su recurso, se apartó de ello y se salió por la tangente, tampoco resolvió sus agravios; empero, al rechazar su recurso se resolvió de una manera no prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, evidenciándose que consta una incongruencia interna y externa.