SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante aduce que la Resolución emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emergente del recurso jerárquico que interpuso dentro de una denuncia que en primera instancia hubiera sido interpuesta por una trabajadora de la CPS, refiere que este fallo no tiene la debida motivación y es incongruente que afectaría su derecho a la defensa al debido proceso, haciendo referencia que la nota que emite en primera instancia la Jefa Departamental de Trabajo de Tarija, sería una sanción por cuanto le está instando a que se disponga el cese de toda conducta que vaya contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la citada trabajadora evitando cualquier violación a la normativa social en actual vigencia; 2) A efecto de establecer si la Resolución impugnada mediante esta vía es carente de motivación y fundamentación, se tiene que revisada la misma conforme consta en antecedentes, se concluye que está debidamente motivada y fundamentada, por cuanto en su tercer considerando la autoridad demandada hace referencia y deja plenamente establecido el motivo por el cual está emitiendo el fallo, rechazando el recurso jerárquico interpuesto por Pablo Palacios Suárez señalando que la nota impugnada no determina ni define la existencia o no de acoso laboral, ni condena al recurrente la sanción o determinación ejecutable y exigible, habiendo sido emitido en el marco de las atribuciones y competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, referente a su deber de vigilancia emitido en virtud a la petición de la trabajadora, constituyéndose la nota CITE J.D.T.T. 09/2014, en un precedente a favor de la trabajadora y no una determinación administrativa que defina alguna situación jurídica del recurrente y con ello no puede entenderse que se trate de un acto administrativo definitivo ni un acto equivalente; 3) A efecto de establecer si la nota CITE J.D.T.T. 09/2014, constituye una sanción o no como afirma la parte accionante, “se va a recurrir a la obra Nuevo diccionario de derecho OMEBA  Tomo 2”, que señala lo que significa instar: “ significa pedir, solicitar, demandar, rogar, insistir, requerir, urgir la pronta ejecución, incoar el procedimiento ejecutivo, promover el recurso de los autos la práctica de una diligencia por los tribunales”. De lo que se tiene que la referida nota desde ningún punto de vista puede ser tomado como una sanción, porque del contenido del mismo en ninguna parte dice que Pablo Palacios Suárez esté realizando actos de acoso laboral, simplemente se dispuso el cese de toda conducta que vaya contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la trabajadora, evitando cualquier vulneración a la norma social en actual vigencia; y, 4) Tampoco podía exigirse el cumplimiento del debido proceso, por cuanto no se inició ningún proceso, además de no haberse emitido ninguna sanción, simplemente se trata de una nota emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, de lo que se tiene que los hechos que consideran vulneratorios de derechos y garantías del accionante, no acontecen en la presente causa.