SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante aduce que la Resolución emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emergente del recurso jerárquico que interpuso dentro de una denuncia que en primera instancia hubiera sido interpuesta por una trabajadora de la CPS, refiere que este fallo no tiene la debida motivación y es incongruente que afectaría su derecho a la defensa al debido proceso, haciendo referencia que la nota que emite en primera instancia la Jefa Departamental de Trabajo de Tarija, sería una sanción por cuanto le está instando a que se disponga el cese de toda conducta que vaya contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la citada trabajadora evitando cualquier violación a la normativa social en actual vigencia; 2) A efecto de establecer si la Resolución impugnada mediante esta vía es carente de motivación y fundamentación, se tiene que revisada la misma conforme consta en antecedentes, se concluye que está debidamente motivada y fundamentada, por cuanto en su tercer considerando la autoridad demandada hace referencia y deja plenamente establecido el motivo por el cual está emitiendo el fallo, rechazando el recurso jerárquico interpuesto por Pablo Palacios Suárez señalando que la nota impugnada no determina ni define la existencia o no de acoso laboral, ni condena al recurrente la sanción o determinación ejecutable y exigible, habiendo sido emitido en el marco de las atribuciones y competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, referente a su deber de vigilancia emitido en virtud a la petición de la trabajadora, constituyéndose la nota CITE J.D.T.T. 09/2014, en un precedente a favor de la trabajadora y no una determinación administrativa que defina alguna situación jurídica del recurrente y con ello no puede entenderse que se trate de un acto administrativo definitivo ni un acto equivalente; 3) A efecto de establecer si la nota CITE J.D.T.T. 09/2014, constituye una sanción o no como afirma la parte accionante, “se va a recurrir a la obra Nuevo diccionario de derecho OMEBA Tomo 2”, que señala lo que significa instar: “ significa pedir, solicitar, demandar, rogar, insistir, requerir, urgir la pronta ejecución, incoar el procedimiento ejecutivo, promover el recurso de los autos la práctica de una diligencia por los tribunales”. De lo que se tiene que la referida nota desde ningún punto de vista puede ser tomado como una sanción, porque del contenido del mismo en ninguna parte dice que Pablo Palacios Suárez esté realizando actos de acoso laboral, simplemente se dispuso el cese de toda conducta que vaya contra el normal desenvolvimiento de las actividades de la trabajadora, evitando cualquier vulneración a la norma social en actual vigencia; y, 4) Tampoco podía exigirse el cumplimiento del debido proceso, por cuanto no se inició ningún proceso, además de no haberse emitido ninguna sanción, simplemente se trata de una nota emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, de lo que se tiene que los hechos que consideran vulneratorios de derechos y garantías del accionante, no acontecen en la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- INSTO
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- denegado
- CONFIRMAR en todo