SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos; la ahora accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa al debido proceso, certidumbre jurídica y legalidad; debido a que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz una vez planteada apelación en la misma audiencia de cesación de medidas cautelares, remitió obrados al superior en grado, empero, esta instancia la habría devuelto a efectos de subsanar omisiones atribuibles a su procedencia, es así que, tras una serie de hechos los antecedentes de la apelación dentro del expediente, fueron remitidos mediante sorteo a un juzgado de descongestionamiento en virtud a una instructiva emanada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando en indefensión a la demandada vulnerando consecuentemente sus derechos constitucionales, habiendo transcurrido más de cuarenta días desde entonces, hasta la interposición de la presente acción sin que se hayan remitido antecedentes a objeto de resolver la apelación en cuestión.
Ahora bien, conforme se ha establecido, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuando las lesiones al debido proceso se encuentran vinculadas a este derecho, es posible para la justicia constitucional proteger el mismo; por cuanto, el restablecimiento de las formalidades legales como parte de un debido proceso merecen la protección que la jurisdicción constitucional está obligada a efectuar; en tal sentido, reiterando la capacidad enmendadora de la presente acción, este Tribunal estableció que ésta, tiene por finalidad corregir las condiciones agravantes a las que pudieran ser sometidos los privados de libertad, toda vez que, conforme se explicó, únicamente los derechos a la libertad física y de locomoción son los que se encuentran legal y momentáneamente restringidos; esto significa que sus demás libertades constitucionales, se encuentran en pleno ejercicio.
Entonces, el carácter correctivo de la presente acción tutelar, no pretende efectivizar la libertad del justiciable; sino, simplemente enmendar aquellas situaciones desfavorables que afecten a los privados de libertad; como es en el caso que nos ocupa, razonamiento que ha sido abordado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, de acuerdo a la normativa legal expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del precitado razonamiento es posible establecer que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada, incurrió en una dilación indebida; toda vez que, desde el 18 de septiembre de 2014, momento en el que se instaló la audiencia de cesación de detención preventiva al 24 de octubre de ese año según aclaración realizada por informe de la misma Jueza, no se remitió la apelación formulada; traduciéndose en consecuencia en una lesión al derecho de libertad física al existir demora o dilación indebida respecto a una solicitud de esta naturaleza, máxime, cuando es esta autoridad quien mediante informe de fs. 28, manifiesta que fue su “persona quien dispuso de manera oportuna que se tramite y se remita la apelación en el plazo establecido por el art. 251 del CPP” (sic), desconociendo los motivos por los que la Secretaria no cumplió dicha orden; al respecto, es preciso destacar que es obligación de la autoridad judicial ejercer el control sobre el personal a su cargo así como de los procesos existentes, no siendo justificable esa excusa, demostrando simplemente la dejadez y negligencia del trabajo de dirección y control del despacho; más aún, cuando las omisiones, fueron atribuibles por la instancia superior a dicho Juzgado; consecuentemente, no constituyen situaciones excusables.
Consiguientemente, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por la accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose dicho precepto al haberse remitido después de casi cuarenta días contraviniendo de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica de la privada de libertad, conforme se demuestra en la resolución 42/2014 de fs. 35, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, es menester anotar que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridad codemandada sólo se limitó a dar cumplimiento a una disposición superior y no actuó de manera independiente como se interpretó; razón por la cual, es evidente que carece de legitimación pasiva a efectos de responsabilidad, así se tiene evidenciado por informe cursante de fs. 26 a 27.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; cambio de línea jurisprudencial
- las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal
- el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- III.3. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad y los principios ético-morales que rigen la actividad procesal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR