SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta provincia Vaca Diez del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 61 a 66, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del proceso penal en cuestión, se advierte que no se encuentra inserto el acta debidamente labrada, ni mucho menos la resolución dictada en la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 22 de mayo de 2014, aspecto que fue el fundamento y motivo de la autoridad demandada para responder en forma negativa a la solicitud efectuada por el accionante mediante memorial de 10 de septiembre de 2014, aclarando que dicha solicitud fue atendida el 22 del señalado mes y año, debido a que el referido memorial fue presentado ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal y Cautelar de Riberalta, cuya suplencia ejercía la Jueza Segunda de Instrucción Penal y Cautelar, quien haciendo conocer la existencia de una excusa formulada anteriormente dentro del mencionado proceso penal, imposibilitó realizar cualquier acto dentro del mismo, y ordenó la remisión del memorial al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, donde actualmente radica el proceso penal, remisión que fue realizada el 18 de igual mes y año; ii) La autoridad demandada dictó Auto Interlocutorio el 22 del referido mes y año, dentro del plazo previsto en el art. 132.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual no se advierte vulneración al principio de celeridad, puesto que se han cumplido los plazos procesales, aún haya sido la respuesta en términos negativos, puesto que no siempre tendrá que darse curso a las solicitudes en forma positiva, pues ello depende de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal, siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; iii) Si el peticionario considera que se le causó agravio y perjuicio con dicha negativa, tiene expedita la utilización de los mecanismos intraprocesales, como una garantía del principio de impugnación en los procesos judiciales, previsto en el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 394 del CPP, ante la misma autoridad jurisdiccional que lo haya emitido, no debiendo recurrir en forma directa a la vía constitucional, la que es viable únicamente en situaciones en las que, impugnadas las supuestas ilegalidades, las mismas no sean reparadas por el juez ordinario; y, iv) Se advierte que el ahora accionante, a la fecha tampoco volvió a presentar ante la autoridad demandada, una nueva solicitud de similar naturaleza refutando los argumentos de la negativa de la primera petición, por lo que no existe en obrados, solicitudes que se encuentren pendientes de resolver o atender, en consecuencia, se establece que no existe demoras o dilaciones indebidas en las que haya incurrido la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Control Jurisdiccional
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR