SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, y a querella particular de la Empresa Beneficiadora de Almendra y Derivados (EBA) por el delito de hurto agravado y otros, cuando se realizaba la audiencia conclusiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, anuló obrados por vicios absolutos hasta la imputación formal, porque de los nueve imputados, cinco nunca fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, prueba de ello fue que el propio Fiscal que estaba a cargo del proceso, subsanó e imputó a los faltantes y que al mismo tiempo pidió procedimiento abreviado para los mismos.
Una vez anulada la acusación formal, su persona al estar privada de libertad por casi cinco años, pidió cesación a la detención preventiva y el Juez de la causa le concedió la misma con las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria con permiso para realizar actividad laboral, arraigo, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y obligación de firmar el libro correspondiente cada quince días en el Ministerio Público; ante la imposibilidad de cumplimiento de la fianza económica, el 14 de agosto de 2014, solicitó sustitución de fianza por dos fiadores personales, y por Resolución de 20 de agosto de 2014, el Juez aludido concedió dicha solicitud.
Manifiesta que, el 10 de septiembre de 2014, presentó a sus garantes con los requisitos que le exigían, pero el 22 del mismo mes y año, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar en suplencia legal del Juez Primero, emitió resolución en la que decretó sobre sus garantes señalando en su primer considerando párrafo segundo que: “…referente al memorial presentado por Viador García Viveros donde solicita fecha y hora para presentación de sus garantes, indicarles a las partes procesales que el suscrito sería irresponsable en caso de llevar a cabo una audiencia, siendo de que no existe acta de audiencia a la detención preventiva, para poder determinar cuáles fueron las medidas sustitutivas que se le otorgaron a imputado…” (sic), cuando dicha acta o resolución es innecesaria para tomar juramento a los garantes, porque ya existe la resolución de modificación de fianza, lo que significa que el Juez ahora demandado, de manera flagrante esta dilatando y demorando su proceso, con el solo pretexto de no otorgarle su libertad, esa retardación es exclusivamente responsabilidad del Juez Tercero en lo Penal y Cautelar.
Asimismo, aduce que en la referida resolución en su parte resolutiva ordena lo siguiente: “POR TANTO: El Juez de instrucción Cautelar Tercero de Riberalta…ordena la notificación al ex Secretario del Juzgado primero de Instrucción cautelar para que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación presente a este despacho judicial las actas faltantes en el presente proceso, asimismo ofíciese al Consejo de la Magistratura...” (sic), dicho Secretario renunció hace más de tres meses, por lo que estará privado de libertad hasta que el mencionado funcionario presente las actas; al Juez “no le da la gana” (sic) de otorgarle su libertad, cuando en realidad cumplió con todos los requisitos exigidos para sus garantes personales.
Finalmente, señala que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, incurrió en dilaciones y demoras innecesarias e indebidas, al privarle de su libertad, al poner como pretexto que no existieran actuados procesales y conminar al ex Secretario del Juzgado Primero de Instrucción, cuando de éste último no se sabe su paradero y se desconoce su domicilio, que con dicha actitud solo está retardando la justicia, colocándole en incertidumbre y total indefensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Control Jurisdiccional
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR