SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
i)
Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 438 a 440, señalaron que: i) Esta acción es la copia de otra que ya fue interpuesta por el accionante dentro el fenecido proceso penal, la única diferencia es que en la actual se incluye a los jueces ciudadanos y defensores de oficio; ii) El hoy demandante en su calidad de imputado, cuando prestaba su declaración informativa en presencia de su abogada defensora Rocío Peñaranda Gamarra, señaló como su domicilio real la zona de Chilimarca Tiquipaya frente al Templo de María Auxiliadora y domicilio procesal la Avenida San Martín 123, edificio Raquel primer oficina uno; iii) Por proveído de 16 de noviembre de 2005, se dispuso la notificación personal del imputado con la acusación del Ministerio Público, decreto de radicatoria y acusación particular, realizándosela en su domicilio real, ocasión en la que se ocultó maliciosamente por lo que tuvo que notificarse en presencia de testigo; iv) Tenía conocimiento de ambas acusaciones habiéndosele notificado con ellas en su domicilio real, fue el mismo que de forma voluntaria no se contactó con sus defensores de oficio para asumir defensa; v) Habiéndose señalado audiencia para el juicio oral se practicó nuevamente la notificación personal en su domicilio real en presencia de testigo; vi) Al no haber asistido a la audiencia de juicio oral se procedió a la declaratoria de rebeldía conforme a procedimiento; vii) La audiencia se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2011, dictándose Sentencia condenatoria el 5 de septiembre del mismo año, procediéndose a la notificación mediante edictos y al no haberse interpuesto el recurso de apelación quedó ejecutoriada expidiéndose el correspondiente mandamiento; y, viii) La firma observada de la Jueza Sonia Zabala Padilla en el registro de juicio oral y en la Sentencia de 5 de septiembre de 2011, se debe a un error atribuible a la ex secretaria de ese despacho judicial, no incidiendo éste en lo sustancial de la resolución por cuanto fue pronunciada con el quórum necesario, por lo que solicitó denegar la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR