SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante fue procesado en rebeldía en la vía penal, por el ilícito de peculado y daño calificado, habiendo concluido el proceso ordinario se emitió Sentencia condenatoria imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión; de los hechos referidos José Antonio Aranibar Zeballos alega la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso “en sus componentes del derecho a la comunicación previa y detallada de los hechos”, y “principio de irretroactividad de la Ley”, habida cuenta que asegura no haber podido defenderse, ya que no fue notificado conforme a derecho y posteriormente fue declarado rebelde, razón por la que le asignaron defensores de oficio quienes incumplieron su labor, porque no asumieron defensa alguna en su favor; además, aduce la existencia de errores procedimentales en la sustanciación del proceso penal y haber sido juzgado en contravención del principio de irretroactividad de la ley.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se verifica que cuando prestó su declaración informativa lo hizo en presencia de su abogada, al señalar sus generales de ley de forma expresa señaló su domicilio, lugar en el que posteriormente se realizaron las notificaciones, cuando ya estaba en calidad de imputado, se evidencia también que en esa misma circunstancia se le hicieron conocer los hechos denunciados, razón por la que se desvirtúa que no tenía ningún conocimiento de la denuncia y de los hechos atribuidos a su persona. Una vez presentada la acusación particular, y con el respectivo decreto de radicatoria fue notificado en su domicilio real, al no ser habido fue dejada una copia de la resolución firmada por testigo de actuación; asimismo, se comprueba que al no haberse apersonado al juzgado para sumir defensa se declaró su rebeldía, razón por la que se le asignaron abogados defensores de oficio siendo éstos notificados conforme a procedimiento con los actuados procesales correspondientes, posteriormente habiéndose pronunciado la Sentencia condenatoria en su contra se realizó la respectiva publicación de edictos.
En virtud del análisis de los hechos manifestados precedentemente, se concluye que la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, fue en llevado a cabo conforme a las normas procedimentales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no se evidenció que haya existido algún acto lesivo que directamente haya restringido su derecho a la libertad; y, el estado de indefensión alegado es desvirtuado, habida cuenta que cuando prestó su declaración informativa estuvo patrocinado por su abogada defensora, instancia en la que fue informado de los hechos por los que fue denunciado; posteriormente, al ser declarado rebelde le designaron abogado de oficio como tiene previsto el procedimiento; en consecuencia, se concluye que no se cumplió con los dos presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que son demostrar que la lesión denunciada esté vulnerando el derecho a la libertad y se encuentre en indefensión absoluta.
Respecto a la falta de coherencia que denuncia debido a que su abogado defensor fue notificado el 15 de abril de 2006 con la Resolución de 8 de mayo del mismo año, de la revisión de las diligencias subsiguientes en orden cronológico, se concluye que por error el Oficial de Diligencias escribió 15 de abril en vez de 15 de mayo que si era día lunes.
Cabe aclarar que el tipo penal por el que el accionante fue imputado y luego Sentenciado, fue previo a la comisión de los hechos por los que fue juzgado, que la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, hace modificaciones al tipo penal agravando la pena, pero en el caso de obrados fue sentenciado conforme al art. 142 del sustantivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR