SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de marzo de 2005, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por los delitos de peculado y daño calificado, una vez concluida la investigación el “5 de septiembre de 2006”, se presentó acusación por los delitos señalados previamente, radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, adhiriéndose a la misma Evaristo Peñaloza Alejo con una acusación particular. El 9 de enero de 2006, supuestamente se realizó la diligencia de notificación con todos los actuados a su persona y al no ser habido se le habría entregado las respectivas copias a su hermano; posteriormente, se le designó a Marcelo Balderrama Sáenz como abogado defensor de oficio, omitiéndose notificarle con la referida designación, el 8 de mayo del mismo año se dictó el Auto de apertura de Juicio oral que se puso a conocimiento del abogado de oficio quién no tenía su consentimiento para asumir su defensa; asimismo, se solicitó el aporte de prueba documental y el mencionado profesional no trató de ponerse en contacto con él, tampoco presento prueba a su favor, vulnerando así su derecho a la defensa. Habiéndose declarado su rebeldía se dispuso que se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión vía orden instruida, así como su arraigo, asevera que no su efectuó la publicación de edictos y que su procurador no cumplió con el deber de asumir su defensa, además de jamás haberse enterado de ninguna de las mencionadas actuaciones.
El representante de la Municipalidad de Tiquipaya, solicitó la prosecución de Juicio amparado en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, este petitorio tampoco mereció pronunciamiento de su defensor de oficio, ya que se trataba de una ley posterior a la fecha de la comisión de los supuestos ilícitos, en acta de juicio oral consta que se suspendió la misma y se designó a Pedro Miguel Barbery Jalil como su nuevo patrocinante sin que exista la debida notificación al mencionado; además, éste fue el mismo profesional que asesoró al acusador particular, inmediatamente se pidió el señalamiento de audiencia sin tomar en cuenta que su declaratoria de rebeldía no fue consumada, luego se dispuso su notificación mediante edicto con el nuevo señalamiento de juicio, actuado con el que se notificó al anterior defensor y no así al designado con posterioridad; por todo lo puntualizado precedentemente, considera se provocó que su persona quedara en absoluto estado de indefensión. En el acta de juicio oral se evidencia que no estuvo presente ninguno de los defensores de oficio, suspendiéndose el mismo para el 1 de septiembre de 2011, para lo cual se dispuso nuevo edicto, sin considerar que nunca fue notificado con el de declaratoria de rebeldía, por lo que considera que se le sometió a un procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR