SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, puesto que la autoridades demandadas de la EMAPAV, por memorándum EMAPAV/GG/003/2014 de 30 de abril, se le agradeció de sus servicios sin justificativo alguno, sin un preaviso y sin que concurran las causales del art. 16 de la LGT y el art. 19 de su Decreto Reglamentario y menos el Reglamento Interno de la Institución; incumpliendo con la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 034/2014 de 20 de mayo, dispuesta a su favor por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto a.i. dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
De los antecedentes y documental aparejada se tiene que efectivamente la accionante contaba con un contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2011, con la EMAPAV mediante el cual se la contrató en el cargo de Cobranza Central dependiente del Área Comercial, para posteriormente por memorándum EMAPAV/GG/050/2012 de 28 de agosto, designarla como Cajera I dependiente del Departamento Comercial de dicha Empresa; asimismo, de la referencia documental se tiene que, efectivamente, la accionante recibió el memorándum de conclusión de la relación laboral, supuestamente -por supresión de cargo- lo que considera que vulneró sus derechos; en ese sentido y con la finalidad de reestablecerlos, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir, en el presente caso, existe la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 034/2014, expedida por la autoridad de esta institución administrativa de la referida Institución, estableciendo que el despido fue injustificado y conminando a la EMAPAV a la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás beneficios sociales.
En este sentido, conforme se desarrolló del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Ley Fundamental por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la misma Constitución, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Precisamente dando concreción a la norma constitucional, el Estado adopta el Decreto Supremo (DS) 28699, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante esta acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social.
Que los arts. 48.II y 49.III de la CPE, determinan: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Protección constitucional del derecho al trabajo y la garantía de la estabilidad laboral
- Fragmento 16
- III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- Fragmento 18
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Fragmento 20
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR