SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

concedió

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 29/2014 de 15 de noviembre, cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., concedió la tutela solicitada, por la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada, en cuanto a la remisión del expediente al tribunal ad quem en un plazo razonable, pese a que ya se habrían remitido obrados; asimismo, exhortó y recomendó al Juez demandado, hacer cumplir sus resoluciones e instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional. Además, se eximió de calificar daños y perjuicios por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido por la autoridad judicial demandada, señaló que a “fs. 8”, cursa la papeleta de aprehensión del imputado, Wilber Carvajal Tolaba -ahora accionante-, de “fs. 28 a 33”, cursa el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2014, en la cual se dispuso la detención preventiva del hoy accionante; el nombrado, el 30 de octubre del citado año, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, mereciendo la providencia de 31 de ese mes y año, señalándose audiencia para el 5 de noviembre del año referido, en la cual se declaró sin lugar el incidente planteado. En el mismo actuado procesal, el abogado defensor, en base al art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación. Aceptado el recurso por el Juez cautelar -actualmente demandado-, dispuso que una vez labrada el acta se remitan actuados al correspondiente Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, disposición que la misma autoridad judicial no hizo cumplir a cabalidad. De “fs. 179 a 180”, cursa la guía y oficio de remisión de testimonio de apelación del proceso penal caratulado “tentativa de homicidio en riña a consecuencia de agresión”, a la respectiva Sala Penal; en dicha guía se constata que el referido testimonio se envió a horas 11: 45 del 14 de del último mes y año citado; 2) Por lo expresado, indicó que el Juez ahora demandado, pese a haber señalado oportunamente la audiencia, remitió la apelación a la Sala Penal del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, en la fecha anteriormente señalada, después de las veinticuatro horas dispuestas en el párrafo II del art. 251 del CPP; vale decir, a los ocho días, incumpliendo la normativa procesal, omisión dilatoria que atenta contra los derechos alegados; y, 3) Respecto a la baja médica del referido Actuario, y su recargado trabajo, correspondía al suplente legal asumir su función, cuya actuación debió prever el Juez actualmente demandado, toda vez que no se considera como justificativo para la demora en la remisión de la apelación al tribunal de alzada, siendo responsabilidad del Juzgador y no del Actuario, ya que la mencionada autoridad judicial en su calidad de director funcional del proceso, debe velar por el cumplimiento de sus resoluciones y todas las actuaciones de sus subalternos; es más -señalando jurisprudencia constitucional-, las autoridades que conozcan solicitudes de cesación a la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible.