SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
Por otra parte, se advierte que el abogado del hoy accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, señaló que recién el 14 de noviembre de 2014, se envió el recurso de apelación incidental al tribunal de apelación; omisión que demuestra, conforme a lo expresado y los antecedentes referidos por el Juez de garantías, que dicha remisión se dio el mismo día de la interposición de la presente acción de defensa (en la fecha señalada a horas 11:25), 20 minutos después de su presentación; de modo que la parte accionante recién tuvo conocimiento de este extremo el día de la celebración de la audiencia de la actual acción de libertad; igualmente, se tiene que desde la fecha de interposición del recurso de apelación hasta la fecha de remisión al Tribunal de alzada, transcurrió superabundantemente el plazo establecido por la norma; pues, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Juez actualmente demandado, a pesar que remitió la apelación formulada al tribunal de alzada el mismo día de haber sido presentada la acción tutelar, demoró en dicha remisión con varios días de retardación, ignorando la situación jurídica del ahora accionante quien se encuentra detenido; de la misma forma, incurrió en dilaciones injustificadas en el proceso, ya que no mostró diligencia respecto a gestionar con celeridad la apelación presentada, es más, pretende deslindar su responsabilidad en base al informe emitido por el funcionario judicial subalterno; así, conforme lo ordena el art. 251 del CPP, y la abundante jurisprudencia constitucional, entre otras, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, se concluye que el Juez demandado, tiene la obligación de velar porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación, más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, en el presente caso, el Juez de la causa -ahora demandado- debió imprimir celeridad en sus actos en procura de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho, de forma que la autoridad judicial demandada corrija en lo futuro su actuación dilatoria.
Por otro lado, se observa que el Juzgador demandado, en su informe señaló que la redacción y elaboración del acta es de responsabilidad del Actuario de su Juzgado, Daniel Tejerina Estrada, quien por los problemas de salud que atravesaba en esos momentos se encontraba impedido de realizar normalmente su trabajo; por ello, solicitó al Juez de garantías que valore el informe presentado por el Actuario mencionado, ya que por las situaciones referidas en el mismo, éste no emitió el acta y tampoco remitió actuados al tribunal de alzada dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal. Ante esa circunstancia, es necesario precisar que el Juez demandado, al ejercer el control jurisdiccional del proceso, tiene la obligación de supervisar y verificar con diligencia y con premura, los actos del personal subalterno que se encuentra a su cargo, puesto que se deben ejecutar con la mayor celeridad y conforme a lo dispuesto por el juez de la causa, bajo alternativa de responsabilidad, más aún en el caso concreto, al tratarse de una remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental, cuya omisión dio origen a que el tribunal ad quem hasta la fecha de interposición de la presente acción no resuelva la apelación ni emita el respectivo auto de vista, ocasionando dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado -actualmente accionante-.
Finalmente, cabe señalar que el Juez demandado, atendiendo por el cumplimiento de sus resoluciones y todas las actuaciones respectivas, debió actuar de forma diligente con el fin de tramitar los procesos con la mayor celeridad, puesto que tomando en cuenta las bajas médicas del Actuario de su Juzgado, debió designar sus labores de forma momentánea a otro funcionario. De igual modo, es necesario aclarar que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino más bien se encuentran obligados a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por el juez, emergente de sus decisiones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- CONFIRMAR