SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En principio cabe precisar que, de acuerdo a lo pretendido por los accionantes y, principalmente en función a los fundamentos y el petitorio de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar el presente análisis a constatar la supuesta vulneración del derecho de petición. En este sentido, la decisión asumida en la “Resolución de mandato conforme acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca”; no corresponde ser examinada en la presente acción tutelar, ya que la misma no fue objeto de la presente demanda.
El art. 190.II de la CPE, señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. Entonces, en el marco del precepto constitucional de referencia, esta jurisdicción entiende que el límite del ejercicio de la jurisdicción IOC es el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, entre tanto reconozcan derechos en favor de la persona humana. En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano que tiene por objeto asegurar la vigencia y la integridad de los derechos fundamentales, de manera que, si la transgresión de los mismos surge como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción IOC, la justicia constitucional no está impedido ni vedada para efectuar el control sobre los actos de las autoridades indígenas originarias campesinas.
En el marco de lo señalado precedentemente, en virtud al desarrollo argumentativo y jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable concluir que el derecho de petición configura un derecho fundamental inherente a la persona humana.
Los antecedentes del proceso informan que, las autoridades demandadas dispusieron la sanción de desafiliación en contra de Erasmo Tarqui Ticra, Víctor Hugo Tarqui Tapia y Hernando Pascual Tarqui Tapia, por presuntamente infringir normas internas del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí; por consiguiente, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, los prenombrados solicitaron la revocatoria de la decisión, entendiendo que en su trámite fueron vulnerados derechos fundamentales. En este sentido, es menester precisar que el derecho de petición implica la facultad de interponer solicitudes, verbales, escritas, individuales y colectivas, sin obstáculos o impedimentos de ninguna naturaleza; sin embargo, el núcleo duro del derecho de petición no se colma con el mero hecho de tener la posibilidad de formular peticiones, sino que, la misma se complementa con la emisión de una respuesta clara, precisa, coherente y dentro de un plazo razonable. A falta de este último elemento, la vigencia del derecho de petición es incompleta.
En el caso particular y, como ya fue precisado anteriormente, los accionantes mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, formularon a la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, una petición clara y concreta; sin embargo, de la revisión de la integridad del legajo procesal se constata que dicha solicitud no fue respondida por los demandados.
Esta jurisdicción entiende que en virtud del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas, las autoridades indígenas no necesariamente están obligados a proferir una respuesta escrita o debidamente fundamentada en términos propios de la jurisdicción ordinaria o, del derecho positivo; sino, lo que la justicia constitucional debe exigir es una respuesta de acuerdo a sus propios procedimientos, en la medida que las dudas o exigencias del solicitante sean absueltas plenamente, ya sea con una respuesta positiva o negativa oral inclusive. En el caso particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no constata la existencia de respuesta alguna al contenido del escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, pese que sobre dicha petición los accionantes -particularmente Erasmo Tarqui Ticra- en dos oportunidades peticionaron respuesta a su solicitud principal; por lo tanto, no cabe duda sobre la transgresión del derecho de petición, habida cuenta que, su vigencia implica la posibilidad de formular peticiones y obtener respuestas.
El Tribunal de garantías denegó la presente acción constitucional, con el argumento que el petitorio de los accionantes fue respondido, por lo que no existiría la sustracción de materia; es decir, la desaparición del acto ilegal. Al respecto, considerando que la presentación de la nota de 22 de agosto de 2014 (fs. 34 a 35), es anterior a la petición contenida en el memorial presentado el 11 de septiembre del 2014, este Tribunal concluye que el acto ilegal no deja de existir; por lo tanto, nada impedía que las autoridades demandadas emitan respuestas aunque de manera reiterada, si fuera el caso, o aclarado en ese sentido.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos precedentemente referidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, Tomás Mamani Tapia, Martín Tijra López, Regulo Tapia Tijra y Julián Tarqui Ticra, en su condición de autoridades indígenas de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, vulneraron el derecho de petición de los accionantes, reconocido y garantizado en el art. 24 de al CPE.