SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2015-s2

Fecha: 26-May-2015

a)

Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 397 a 399 vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Martha Siles Chávez contra Natividad del Rosario Castro Vda. de Ojalvo, se señaló subasta pública del vehículo de propiedad de la ejecutada, marca Volvo, con placa de circulación 1374 FYI sobre la base de su valor pericial de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), monto que incluye la rebaja del 25% de su base inicial, en subasta pública de 27 de octubre de 2011; b) Al no haberse presentado ningún postor, la parte ejecutante manifestó su intención de adjudicarse el vehículo, haciéndose constar la adjudicación del bien por compensación en favor de Martha Siles Chávez, existiendo providencia aclaratoria de 29 de octubre de 2011, que será la juzgadora quien efectué la misma, previa aprobación de la liquidación, sin que se hubiere cuestionado tal determinación y tampoco se procedió a la adjudicación de vehículo, previa aprobación de la liquidación conforme se había determinado; c) El 28 de octubre de 2011, el Banco Económico S.A. planteó tercería de derecho preferente al pago, la misma que previos los trámites de ley, se declaró probada por Auto de 25 de mayo de 2012, resolución que fue confirmada por “Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba”; d) El Auto que resuelve la tercería de derecho preferente al pago planteado por el Banco Económico S.A., fue dictado en estricta sujeción a lo previsto por ley y se declaró probada, en razón a que dicha institución registró su gravamen con anterioridad al constituido en favor de la ejecutante Martha Siles Chávez, por lo que le asiste derecho preferente al pago con relación a ésta, siendo esa la “verdad material”; e) Lo que pretende la accionante es que se revise o anulen actuaciones procesales, como si la acción de amparo constitucional fuera otra instancia, sin tomar en cuenta la verdadera naturaleza de esa acción tutelar, pretensión que resulta improcedente conforme determina la enorme jurisprudencia constitucional y lo previsto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que esta no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; f) El art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas en otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería; g) La norma legal establece que es la vía ordinaria a la que deberá acudir la accionante en defensa de sus derechos y no a la constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad, por cuanto el Auto de 25 de mayo de 2012, resuelve una demanda de tercería de derecho preferente al pago, planteada por el Banco Económico S.A. que puede ser anulada o modificada en esa vía; y, h) Conforme establece la jurisprudencia glosada en la SC 1329/2011-R de 26 de septiembre, los fundamentos expuestos, son aplicables al caso analizado, porque la accionante con carácter previo de acudir a esta acción tutelar debió demandar en la vía ordinaria conforme señala el art. 366.II del CPC, con el objeto de anular o modificar la Resolución que ahora impugna, toda vez que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o proceso ejecutivo, no tienen valor de cosa juzgada y de ninguna manera interponer directamente la acción tutelar, desconociéndose la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que no es la vía idónea ni sustitutiva del proceso ordinario referido; en mérito a los antecedentes y no habiendo la juzgadora vulnerado derecho o garantía constitucional, solicitó se deniegue la tutela.