SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
a)
Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 397 a 399 vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Martha Siles Chávez contra Natividad del Rosario Castro Vda. de Ojalvo, se señaló subasta pública del vehículo de propiedad de la ejecutada, marca Volvo, con placa de circulación 1374 FYI sobre la base de su valor pericial de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), monto que incluye la rebaja del 25% de su base inicial, en subasta pública de 27 de octubre de 2011; b) Al no haberse presentado ningún postor, la parte ejecutante manifestó su intención de adjudicarse el vehículo, haciéndose constar la adjudicación del bien por compensación en favor de Martha Siles Chávez, existiendo providencia aclaratoria de 29 de octubre de 2011, que será la juzgadora quien efectué la misma, previa aprobación de la liquidación, sin que se hubiere cuestionado tal determinación y tampoco se procedió a la adjudicación de vehículo, previa aprobación de la liquidación conforme se había determinado; c) El 28 de octubre de 2011, el Banco Económico S.A. planteó tercería de derecho preferente al pago, la misma que previos los trámites de ley, se declaró probada por Auto de 25 de mayo de 2012, resolución que fue confirmada por “Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba”; d) El Auto que resuelve la tercería de derecho preferente al pago planteado por el Banco Económico S.A., fue dictado en estricta sujeción a lo previsto por ley y se declaró probada, en razón a que dicha institución registró su gravamen con anterioridad al constituido en favor de la ejecutante Martha Siles Chávez, por lo que le asiste derecho preferente al pago con relación a ésta, siendo esa la “verdad material”; e) Lo que pretende la accionante es que se revise o anulen actuaciones procesales, como si la acción de amparo constitucional fuera otra instancia, sin tomar en cuenta la verdadera naturaleza de esa acción tutelar, pretensión que resulta improcedente conforme determina la enorme jurisprudencia constitucional y lo previsto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que esta no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; f) El art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas en otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería; g) La norma legal establece que es la vía ordinaria a la que deberá acudir la accionante en defensa de sus derechos y no a la constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad, por cuanto el Auto de 25 de mayo de 2012, resuelve una demanda de tercería de derecho preferente al pago, planteada por el Banco Económico S.A. que puede ser anulada o modificada en esa vía; y, h) Conforme establece la jurisprudencia glosada en la SC 1329/2011-R de 26 de septiembre, los fundamentos expuestos, son aplicables al caso analizado, porque la accionante con carácter previo de acudir a esta acción tutelar debió demandar en la vía ordinaria conforme señala el art. 366.II del CPC, con el objeto de anular o modificar la Resolución que ahora impugna, toda vez que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o proceso ejecutivo, no tienen valor de cosa juzgada y de ninguna manera interponer directamente la acción tutelar, desconociéndose la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que no es la vía idónea ni sustitutiva del proceso ordinario referido; en mérito a los antecedentes y no habiendo la juzgadora vulnerado derecho o garantía constitucional, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal’, es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señaló lo siguiente:
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…
- De lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella persona contra quien se dirige la acción; bajo esta lógica cuando se impugna determinaciones adoptadas en las diferentes etapas de un proceso judicial o administrativo, donde se denuncia la lesión de derechos y garantías fundamentales; al momento de interponer una acción de amparo constitucional, esta debe dirigirse contra todas las personas que a su turno intervinieron en la decisión que se considere vulneratoria, lo contrario implicaría afectar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados
- sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por los efectos que produce la Resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: ‘a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…
- Del tenor literal de la norma citada y siguiendo una pauta teleológica de interpretación, se tiene que el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE, razón por la cual, el precepto normativo citado, exige al accionante la identificación y la precisión de su domicilio, tal como se dijo, para asegurar una igualdad procesal.
- en este marco, en caso de incumplir la parte accionante con esta carga procesal, los jueces y tribunales de garantías, deberán ordenar su subsanación en plazo judicial razonable y lo más favorable posible para una tutela constitucional efectiva y un acceso oportuno a la justicia constitucional
- De lo anterior, se concluye que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra, se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse este requisito en la etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en la fase de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo