SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo seguido por Martha Siles Chávez contra Natividad del Rosario Castro Vda. de Ojalvo para el pago de $us32 500.- (treinta y dos mil quinientos dólares estadounidenses) que se sustanció en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, habiéndose llevado a cabo el segundo remate del vehículo motorizado con placa de control 1374 FYL, clase tracto camión, marca Volvo, número de chasis YV2H0A400FA020570 otorgado en calidad de garantía, sobre el avalúo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), acto en el que ante la ausencia de postores, la accionante expresó su intención de adjudicarse el bien, vía compensación, por cuanto el monto adeudado superaba el valor del bien rematado, sin que persona alguna haya cuestionado, impugnado el acto del remate perfeccionado. No obstante, el Banco Económico S.A., mediante su representante legal Marcela Verónica Calderón Calvo, luego de cinco días, presentó tercería de derecho preferente, solicitando el pago de la acreencia del citado Banco con preferencia sobre la garantía señalada, petición que previos los trámites de ley, se resolvió por la Jueza de la causa mediante Auto de 25 de mayo de 2012, que declaró probada la tercería de derecho preferente en favor del Banco Económico S.A., ordenándose que con el producto del remate del vehículo, se pague la acreencia del Banco Económico S.A., con preferencia a la coactivante, desconociéndose no existir producto alguno del remate, puesto que el bien rematado fue adjudicado en compensación a la coactivante, la operadora de justicia consideró que la adjudicación por compensación la define en última instancia la juez y no el martillero judicial, ante quien la parte ejecutante sólo podría expresar su intención de adjudicarse el bien.
Planteado el recurso de apelación contra el Auto de 25 de mayo de 2012, el mismo se resolvió por Auto de Vista “134/2014” dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el Auto apelado, con costas al recurrente y devolución al Juzgado de origen, en criterio del accionante, ambas Resoluciones son lesivas a sus derechos por ser contrarios al orden jurídico, el remate de 27 de octubre de 2011, se constituye en un acto jurídico perfecto, que en ningún momento fue cuestionado, impugnado, y menos anulado por autoridad judicial alguna, ya que el mismo genera consecuencias jurídicas, el tercerista sin reparar en los efectos del acto jurídico consolidado presentó tercería de derecho preferente, luego de transcurridos cinco días de haberse perfeccionado la adjudicación por compensación, se desconoció los legítimos derechos del accionante con la finalidad de beneficiar al tercerista negligente, quien jamás se apersonó en proceso, y menos participó en el remate, no obstante de las publicaciones de edictos, habiéndose por lo mismo consentido y convalidado los efectos del remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal’, es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señaló lo siguiente:
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…
- De lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella persona contra quien se dirige la acción; bajo esta lógica cuando se impugna determinaciones adoptadas en las diferentes etapas de un proceso judicial o administrativo, donde se denuncia la lesión de derechos y garantías fundamentales; al momento de interponer una acción de amparo constitucional, esta debe dirigirse contra todas las personas que a su turno intervinieron en la decisión que se considere vulneratoria, lo contrario implicaría afectar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados
- sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por los efectos que produce la Resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: ‘a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…
- Del tenor literal de la norma citada y siguiendo una pauta teleológica de interpretación, se tiene que el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE, razón por la cual, el precepto normativo citado, exige al accionante la identificación y la precisión de su domicilio, tal como se dijo, para asegurar una igualdad procesal.
- en este marco, en caso de incumplir la parte accionante con esta carga procesal, los jueces y tribunales de garantías, deberán ordenar su subsanación en plazo judicial razonable y lo más favorable posible para una tutela constitucional efectiva y un acceso oportuno a la justicia constitucional
- De lo anterior, se concluye que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra, se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse este requisito en la etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en la fase de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo