SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2015-s2

Fecha: 26-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Martha Siles Chávez contra Natividad del Rosario Castro Vda. de Ojalvo para el pago de $us32 500.- (treinta y dos mil quinientos dólares estadounidenses) que se sustanció en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, habiéndose llevado a cabo el segundo remate del vehículo motorizado con placa de control 1374 FYL, clase tracto camión, marca Volvo, número de chasis YV2H0A400FA020570 otorgado en calidad de garantía, sobre el avalúo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), acto en el que ante la ausencia de postores, la accionante expresó su intención de adjudicarse el bien, vía compensación, por cuanto el monto adeudado superaba el valor del bien rematado, sin que persona alguna haya cuestionado, impugnado el acto del remate perfeccionado. No obstante, el Banco Económico S.A., mediante su representante legal Marcela Verónica Calderón Calvo, luego de cinco días, presentó tercería de derecho preferente, solicitando el pago de la acreencia del citado Banco con preferencia sobre la garantía señalada, petición que previos los trámites de ley, se resolvió por la Jueza de la causa mediante Auto de 25 de mayo de 2012, que declaró probada la tercería de derecho preferente en favor del Banco Económico S.A., ordenándose que con el producto del remate del vehículo, se pague la acreencia del Banco Económico S.A., con preferencia a la coactivante, desconociéndose no existir producto alguno del remate, puesto que el bien rematado fue adjudicado en compensación a la coactivante, la operadora de justicia consideró que la adjudicación por compensación la define en última instancia la juez y no el martillero judicial, ante quien la parte ejecutante sólo podría expresar su intención de adjudicarse el bien.

Planteado el recurso de apelación contra el Auto de 25 de mayo de 2012, el mismo se resolvió por Auto de Vista “134/2014” dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el Auto apelado, con costas al recurrente y devolución al Juzgado de origen, en criterio del accionante, ambas Resoluciones son lesivas a sus derechos por ser contrarios al orden jurídico, el remate de 27 de octubre de 2011, se constituye en un acto jurídico perfecto, que en ningún momento fue cuestionado, impugnado, y menos anulado por autoridad judicial alguna, ya que el mismo genera consecuencias jurídicas, el tercerista sin reparar en los efectos del acto jurídico consolidado presentó tercería de derecho preferente, luego de transcurridos cinco días de haberse perfeccionado la adjudicación por compensación, se desconoció los legítimos derechos del accionante con la finalidad de beneficiar al tercerista negligente, quien jamás se apersonó en proceso, y menos participó en el remate, no obstante de las publicaciones de edictos, habiéndose por lo mismo consentido y convalidado los efectos del remate.