SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juezl de garantías, mediante Resolución 34/2014 de 22 de noviembre, cursante de fs. 17 a 26, concedió la tutela solicitada; disponiendo: “1.- Dejar sin efecto el Auto Supremo N° 259/2014 de 29 de agosto de 2014 disponiendo se dicte uno nuevo.  2.- Aplicando progresivamente el entendimiento constitucional referido al dimensionamiento en el tiempo, bajo los principios de pro homine y previsibilidad de las resoluciones, se deben dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional y en consecuencia se deben mantenerse vigentes y con pleno valor legal, los actos cumplidos como emergencia de la Sentencia Constitucional 255/2010, por lo que la Sala Penal liquidadora del Tribunal Supremo de justicia, deberá dictar una nueva resolución, ingresando a conocer el recurso o recursos de casación planteados.     3.- Se dejan sin efecto, los mandamientos de condena que hubieran sido emitidos contra el accionante, por el Tribunal de Sentencia N° 2 de Trinidad, del Distrito Judicial del Beni” (sic), en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la revalorización de la prueba, el Auto Supremo 259/2014 reactivó y otorgó vigencia al Auto Supremo 108 dictado por los ex Magistrados de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, misma que no contendría una explicación clara sobre los fundamentos en que se sustenta una vigencia ultractiva al Auto    Supremo 108, dando a entender que la revocatoria de una decisión constitucional, que generó precisamente un nuevo trámite tendría los mismos efectos que una cuestión ordinaria en revisión diferida, lo cual no podría ser de modo alguno equiparable, ya que en el caso en análisis no es posible desconocer que posterior a la anulación del Auto Supremo al que se le otorgó nuevamente efectividad, se habría retrotraído el trámite en el proceso ordinario dictándose un nuevo fallo en apelación, la cual corrigió precisamente el defecto de falta de fundamentación en que supuestamente incurriría acogiéndose a las líneas de doctrina legal y a la norma, evitando realizar una nueva valoración de la prueba, en cuyo mérito habría ratificado el fallo de primera instancia; 2) Del análisis del Auto Supremo 108, que declaró infundado el recurso de casación del ahora accionante, quien habría denunciado que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba e incluso consideró otra prueba no analizada en Sentencia, para concluir que él podría resultar culpable y responsable del hecho, que esa actividad desplegada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, estaría proscrita por ley, refrendada por numerosos Autos Supremos que en su doctrina legal aplicable determinarían que no es posible que los tribunales de apelación revaloricen la prueba, aspecto que el Auto de Vista 029/2007 no habría cumplido pues habría realizado una evidente actividad de revalorización de la prueba incluso valoración de nuevos elementos; por lo que, correspondía a los Ministros observar su propia doctrina, sobre la actividad desplegada por los Vocales, la que se sustentaría en una evidente revalorización de la prueba, no considerados en la Sentencia 005/007, agravando la situación jurídica del hoy accionante; 3) Que mientras la Resolución 255/10 se encontraba vigente, antes de ser revocada por la SC 1436/2011-R se habrían realizado todos los actuados, desde la anulación del Auto de Vista 029/2007 operaba a partir de la emisión del Auto Supremo 127/2011 de 21 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista 029/2007 respecto al accionante, dictándose un nuevo Auto de Vista, que no habría realizado la actividad probatoria, manteniendo la Resolución de grado respecto al accionante; 4) Que luego de dictar de la SC 1436/2011-R se generó la revocatoria de Resolución 255/10 que generó la nulidad de obrados; por lo que, mantener vigente el Auto Supremo 108, como dispusieron los magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se estarían manteniendo los defectos denunciados referidos al debido procesamiento; y, 5) La jurisprudencia contradictoria del entonces Tribunal Constitucional, obligaría a los jueces de garantías constitucionales a ingresar al análisis en cuestiones vinculadas al debido proceso en todos los caso en materia penal que formule una acción de libertad, siendo el medio eficaz para restablecer el debido proceso; por el otro lado, se entendería que el debido proceso debe ser analizado y considerado mediante la acción de amparo constitucional, línea que proviene también del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales se debe acoger el entendimiento más favorable a la presentación de la acción del pro actione.