SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 100 a 105 vta., denegó la tutela invocada, expresando los siguientes fundamentos: a) La accionante Paola Lizette Venegas Mercado, en la vía incidental, solicitó al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la devolución del motorizado, habiendo rechazado la misma mediante Auto de 28 de marzo de 2013, Resolución que según la accionante considera vulneratoria de los derechos invocados y de los arts. 121 y 329 del Código de Transito y su Reglamento y 115.II de la CPE; b) Resolución con la cual la accionante Paola Lizette Venegas Mercado, fue notificada el 15 de abril de 2013 a horas 9:15, por lo que el plazo para interponer esta acción de defensa contra el Auto de 28 de marzo de 2013, fenecía el día 15 de octubre de igual año; por lo que la interposición de la acción de amparo constitucional, es extemporánea, puesto que el recurso fue presentado el 16 de octubre de 2014; es decir, más de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE, operándose con ello la preclusión del derecho de accionar por esta vía constitucional; c) En relación al secuestro y la devolución de los bienes secuestrados que prevé el Código de Procedimiento Penal, determina que es el Juez cautelar la autoridad competente para dirimir incidentes o en su caso resolver controversias acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, conforme establece el art. 189 del CPP; d) La Resolución se encuentra debidamente fundamentada, exponiéndose en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2014, los motivos por los cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante; decisión Judicial que está fundada en una adecuada interpretación de derecho, cumpliendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener la resolución, siendo la misma clara y razonable, puesto que exponen los motivos por los que se declaró inadmisible su recurso de apelación; y, e) Finalmente, la parte accionante hace mención de los derechos vulnerados y su vinculación con los fundamentos contenidos en la Resolución cuestionada, empero no toma en cuenta que dichas explicaciones no pueden ser consideradas por este Tribunal de garantías, para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto la accionante no indica claramente en la acción de amparo constitucional los motivos por los cuales considera que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista de 12 de mayo de 2014, resultaba insuficientemente arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación, valores y principios que se omitieron por dichas autoridades, concluyen que al haber planteado la accionante de manera incorrecta la presente acción de amparo y al no advertirse que las autoridades demandadas hayan vulnerado sus derechos fundamentales, corresponde denegar la tutela invocada.