SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la problemática en cuestión, se encuentra directamente vinculada a una supuesta falta de valoración de la prueba en el que hubiera incurrido el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar y Liquidador del departamento de Cochabamba, a momento de emitir el Auto de 28 de marzo de 2013 y la supuesta vulneración al derecho a la impugnación, por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera que resolvieron la apelación –ahora autoridades demandadas–, al momento de pronunciar el Auto de Vista de 12 de mayo de 2014, según la parte accionante; sin embargo, si bien en el memorial se efectuó una relación extensa y detallada de los hechos, así como del derecho y los principios supuestamente lesionados, no obstante de ello, conforme se tiene desarrollado en la línea jurisprudencial expresada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que este Tribunal, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y la supuesta vulneración del derecho alegado; toda vez que, no basta con efectuar una relación de los hechos con la transcripción de Sentencias Constitucionales y las normas legales supuestamente infringidas por las autoridades demandadas, como se evidenció en esta acción de defensa; además de ello, ineludiblemente se debe cumplir con las exigencias o requisitos establecidos para que esta jurisdicción constitucional, pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la parte accionante; es decir, efectuar una precisa relación de vinculación entre el derecho o derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, sin que ello signifique que esta jurisdicción asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales, ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; extremos que en el caso que se examina, no se han evidenciado.
Asimismo, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en el presente fallo, se evidencia que la accionante no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas en la emisión del Auto de Vista de 12 de mayo de 2014, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que consideran que la aplicación de las normas no resulta razonable; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues las presuntas ilegalidades denunciadas por la accionante tienen un sustento en la aparente e inadecuada interpretación de lo resuelto en el Auto de Vista de 12 de mayo de 2014, procurando además se constituya en una instancia más de revisión o de casación, intentando que se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la mencionada Resolución, sin advertir que a este Tribunal le corresponde conceder la tutela únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandas, interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor o función que legalmente tienen encomendadas.
Finalmente, con relación a la falta de valoración de las pruebas, debemos considerar que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, la facultad de valoración de la prueba aportada en los procesos tramitados dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde exclusivamente a esa instancia ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse acerca de cuestiones de su exclusiva competencia, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de su competencia; convirtiendo la presente acción tutelar en una instancia ordinaria más de revisión de resoluciones.
Consecuentemente, en el caso que se analiza, la accionante confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no se trata de una vía destinada a suplir el rol o la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menos para efectuar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, aspectos que impiden analizar el fondo de la problemática planteada.