SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
1)
Francisco Javier Luna Velasco y Guadalupe Flores Massi, pese a su legal notificación, cursante a fs. 72, no remitieron informe escrito; sin embargo, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, el abogado de los demandados, manifestó lo siguiente: 1) Antes de la presente acción, los demandados no tenían conocimiento de la documentación; sin embargo, es importante analizar los siguientes aspectos: i) Según la partida registrada 2.01.0.99.0128701, que refiere planta primer piso ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina Vicente Ochoa, nos señalan la superficie y establece “0.00” (sic), en acciones y derechos no indica cual el porcentaje; ii) No consigna si se trata de representación, que da evidentemente al fraccionamiento de propiedad horizontal; para tener derechos tiene que realizar una trámite de fraccionamiento que tiene que ser presentado y aprobado con planos de la Alcaldía, son trámites que se encuentran pendientes, no establece ese aspecto en su registro; iii) No señala directamente quien es el vendedor, cual la superficie que tenía sobre el lote del terreno sobre un edificio, para que ellos tengan derecho a la primera planta y que la prueba adjuntada adolece de irregularidades; el registro, trata de otro bien inmueble o solamente figura en forma nominal; y, iv) El derecho propietario de Guadalupe Flores Massi se encuentra registrado bajo la partida 2.01.0.99.0126203, y el propietario anterior era Juan Freddy Arévalo de La Fuente, en el asiento número 1, en el asiento número 2, la suscripción de dominio en el asiento número 3, y la transferencia viene directamente a nombre de Guadalupe Flores Massi, y el asiento número 4 la suscripción de dominio; es decir, respecto al inmueble que ellos están ocupando, esta propiedad no figura en absoluto un supuesto derecho propietario de la referida Asociación sobre un primer piso, ni siquiera con anotación preventiva; 2) El inmueble, fue adquirido con financiamiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., gravado con el gravamen 102 por la suma de “dos millones ochocientos setenta y cuatro mil” (sic), en favor del referido Banco y se encuentra respaldada con el certificado treintenal o tradicional que establece la casa de este “señor” y que pertenece a “Juan Freddy” y como última propietaria “Flores Massi” y toda esta documentación original que adjunto no figura para nada sobre el derecho propietario que dice tener la mencionada Asociación; 3) Como prueba adjunta el testimonio “851/2012” de compra venta que realizó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. con financiamiento del vendedor Juan Freddy Arévalo de la Fuente a favor de “Massi Guadalupe”, facturas de agua, luz y el impuesto, lo que demuestra que están ejerciendo su derecho propietario adquirido y financiado por el referido Banco, por lo que no vulneraron el derecho propietario, ni el derecho al trabajo de los de la precitada Asociación, siendo totalmente diferente la partida en DD.RR. de La Paz; 4) En la demanda y en la fundamentación, no especificaron, cómo, dónde, cuándo o en qué circunstancia o qué actividad los accionante están impedidos de trabajar, tampoco acreditan cómo se les cortó el servicio del agua y luz, esto es imposible porque el edificio tiene un solo servicio -lo correcto es medidor- siendo imposible cortar el servicio a todos los que viven allí; 5) Sobre la justicia con mano propia, totalmente falso; el inmueble de ellos tuvo tres robos, el último ya fue denunciado ante el Ministerio Público y se encuentra en etapa de investigación y es de conocimiento de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (memorial de 21 de julio 2014); y, 6) Hacen referencia a la “0155/2010-R” respecto a los requisitos que brinda la subsidiariedad y “0148/2010R- y 0211/2010-R”, respecto a la carga de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la propiedad
- III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.3. El derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
- “…Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto