SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.1. Derecho a la propiedad
El derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así el art. 56.I de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”, y que “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
Estas disposiciones por imperio del art. 410.I de la Ley Fundamental, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en virtud a ellas la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, estableció los tres elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, ellos son: “…i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.
En mérito a lo expuesto, y siendo el derecho de propiedad privada, un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley, corresponde que el Estado Boliviano siendo un Estado Constitucional de Derecho; asegure ampliamente su ejercicio, en miras a lo dispuesto tanto en la Norma Suprema como en el bloque de constitucionalidad, señalado en el parágrafo precedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la propiedad
- III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.3. El derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
- “…Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto