SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de Autos, y de los antecedentes compulsados se constata que los accionantes, a través de la presente acción tutelar, denuncian que los demandados vulneraron sus derechos a la propiedad privada, “acceso a los servicios básicos como ser al agua potable y energía eléctrica”, y al trabajo; sin considerar además, que los derechos invocados por los impetrantes refieren ser indispensables y básicos para todo ser humano, sobre todo, por cuanto acreditan ser los propietarios del inmueble por la documentación adjuntada sobre el primer piso y los espacios comunes que hacen al referido inmueble.

Al respecto, es necesario remitirnos a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que indica que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos instituidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, forma muy parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, y que no encuentran sustento legal en ninguna norma y son precisamente aquellas que merecen tutela constitucional efectiva, como lo indica los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo. 

Es así, que dentro del contexto señalado, se tiene evidencia que los miembros de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder”, se encuentran en posesión del inmueble desde el año 1988, ambientes que son utilizados como sede de reuniones de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder” y de todas las actividades que son programadas para todo el año; los mismos que cuentan con todos los servicios básicos como ser agua, luz, y últimamente han efectuado el trámite para el cambio correspondiente del nombre; pese a ello, tienen el servicio de agua potable suspendido, y como se establece de las Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la señalada Asociación tienen los servicios debidamente cancelados con sus correspondientes facturas. Sin embargo, los accionantes manifiestan y afirman que los demandados adquirieron el bien inmueble recién el año 2013, con el financiamiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. según se tiene del testimonio “215/2013”, lesionándoles de esa manera su derecho fundamental que se encuentra protegido por la Ley Fundamental, además; arbitrariamente procedieron con el colocado de nuevas chapas, restringiéndoles el ingreso libre al inmueble, y cuando existe una lesión a los derechos invocados o un daño irreparable, la jurisprudencia constitucional refiere, que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, no tiene facultad para asumir medidas de hecho, incluyendo dicha restricción a una acción directa como lo es, el corte de suministros de servicios básicos o el impedimento de uso de uno de los mismos, pues de hacerlo así; está lesionando los derechos de esas personas, no existiendo causal que justifique este tipo de acciones, puesto que al asumir medidas de hecho se incurre en actos ilegales, arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, ejerciendo justicia directa que no está permitido por ley, tomando en cuenta sí dichos actos se encuentran directamente relacionados con la restricción a los servicios básicos, como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como se ha podido advertir, tampoco podían ingresar de manera libre, situación que les ha imposibilitado realizar sus actividades cotidianas de manera normal, aspectos que demuestran que los ahora impetrantes de tutela, sufrieron el corte de los servicios básicos y el ingreso libre a su sede; considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resultan ser trascendentales para la vida de todo ser humano, demostrando con ello las vías de hecho ilegales ejercidas por los demandados, demostrándose con ello la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción tutelar, aspectos que motivan que se otorgue la protección inmediata, como una medida eficaz e inmediata, concluyendo que, en el caso que nos ocupa, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente y factible la tutela constitucional ante medidas de hecho ante un inminente daño irreversible o irreparable, teniendo como único objetivo el normar las relaciones de las personas y las de éstas con el Estado, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano; y, habiéndose constatado los actos ilegales en los que han incurrido los demandados, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada a fin de reparar las vulneraciones a los derechos invocados por los accionantes.