SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 87/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 135 a 140, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los recursos establecidos en los arts. 128 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), refieren que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; b) En el presente caso, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la acción de amparo constitucional solo procede cuando se han agotado todos los medios legales para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidas, suprimidos o amenazados de restringir o supresión, principio de subsidiariedad que se considera como una acción constitucional supletoria, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria conforme refiere los arts. 129.1 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y “SSCC 0645/2010-R y 1337/2003-R”; c) La parte accionante no demostró que haya acudido al órgano jurisdiccional para resolver el tema de fondo que es el derecho propietario del bien inmueble, el derecho limitativo, de dominio que tiene sobre la propiedad a su favor con carácter real; no debieron acudir directamente a la vía constitucional, solo han adjuntado el folio real 2.01.0.99.0128701, testimonio 282/1988 de transferencia de acciones y derechos de una propiedad horizontal situado en la calle Pedro de la Gasca con una superficie de 98.50 m2, que no ejercen ningún mecanismo de reclamo que la ley le franquea; d) El Juez o Tribunal de garantías tiene la obligación de identificar cual ha sido el agravio y el derecho que se ha suprimido, restringido o se ha amenazado, como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional; cuando dice, que la naturaleza jurídica, alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales y garantías constitucionales; e) Existen dos principios que configuran el amparo constitucional, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero referente a que la acción de amparo constitucional solo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley; y el segundo, que es un principio esencial de la acción, debe aparecer como el único medio de defensa para la protección inmediata del derecho o garantía, de no cumplirse con este requisito no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, no pudiendo otorgarse la tutela; f) La SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, con relación al principio de subsidiariedad y de manera sucinta en su ratio decidendi señala: “El aspecto de subsidiariedad desglosado, es muy claro y concreto cuando establece que mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haberse utilizados los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa…”, en ese entendido no es posible que los accionantes quieran suplir mediante esta vía constitucional y obtener un resultado sin haber agotado la vía ordinaria que ha sido activada por el mismo; g) Los impetrantes refieren ser propietarios del “inmueble departamento” ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina Vicente Ochoa 845 de la zona Gran Poder, consta de tres oficinas, un salón de reuniones de más de cien delegados en donde se reúnen permanentemente cada jueves, tienen baño, servicios de luz propia y agua, que comparten con otros copropietarios; sin embargo, los demandados desconociendo su derecho propietario en forma arbitraria han introducido una nueva chapa en la parte superior de la antigua de manera que les obstruye y no les permite el ingreso, privándoles del derecho de propiedad (arts. 19 y 56 de la CPE), por lo que solicitan conceder la tutela y disponer de inmediato les proporcionen una llave de esa chapa; h) Adjuntan como prueba el folio real 2.01.0.99.0128701, que acredita como propietarios de la “…PLANTA 1ER. PISO, PEDRO DE LA GASCA ESQ. VICENTE OCHOA (CON SUPERFIECE NO CONSIGNA SIN LINDEROS CUYA Titularidad de dominio que recae en la Asociación de Conjuntos Folklóricos el Gran Poder, adquirido de Arévalo De La Fuente Juan Freddy por escritura Pública (…) de Transferencia de acciones y derechos de una propiedad Horizontal situado en la Calle Pedro de la Gasca con una superficie de 98.50 mts2. que otorga Juan Freddy Arévalo de la Fuente en favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran poder, por el precio de $us.17.200 cursante a fs. 2-5, formulario de información rápida de fecha 22/07/20114 a hrs, 11:39 ratificando aquello la misma que cursa a fs. 3, formulario de pago de impuestos de fs. 7 del Gobierno Municipal de La Paz, facturas del servicio de luz a nombre de Juan Arevalo cursante a fs. 8 a 12, recibo de comprobante Egreso otorgado a Guadalupe Flores por concepto de pago de Agua y facturas de servicio telefónico” (sic); i) Respecto a la subsidiariedad, se concluye que debido a que los accionantes no demostraron que hayan acudido al órgano jurisdiccional, para resolver y dilucidar la problemática planteada; es decir, no ejercieron su derecho subjetivo por el mecanismo idóneo de reclamo que la ley le franquea ante este tipo de acciones; toda vez, que el tema de fondo versa sobre el ejercicio del derecho propietario por un lado; y, por otro, el desconocimiento por parte de los ahora demandados; es decir, que este tema puede ser dilucidado por medios y vías ordinarias, no debiendo acudir directamente a la justicia constitucional; y, j) Finalmente, los representantes legales de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder”, no deben confundir el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que hace referencia al principio de inmediatez, ya que si bien se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad, cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; en el presente caso no demostraron la existencia de daño irreparable a su derecho propietario; al contrario, el agotamiento de las vías ordinarias existentes no se constituyen en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable eficaz del derecho reclamado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la propiedad
- III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.3. El derecho a los servicios básicos
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
- “…Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto