SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

1)

La parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar en todos los términos el memorial de amparo constitucional, señaló que: 1) En el petitorio del recurso de apelación, presentado por la querellante, manifestó que: “…por las razones expuestas tengo a bien apelar la excepción de prescripción para que sea el Tribunal Superior quien emita una Resolución al respecto”; es decir, que más allá de la inexistencia de expresión de agravios y fundamentación de la apelación, ni siquiera piden que se anule parcial o totalmente como establecen los art. 404, 405, 406 y ss. del CPP, que determinan la forma en la que el Tribunal debe resolver el Auto de Vista; es decir, no hicieron cita de ninguna norma del procedimiento penal y menos identifican que es lo que piden en su petitorio; 2) El Ministerio Público, si bien se adhirió a dicha apelación, hizo referencia sucinta sobre la existencia de una declaratoria de rebeldía; sin embargo, no generó tampoco introdujo ningún elemento probatorio, y con esos fundamentos se emitió el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014; y, 3) El Auto de Vista referido hace una transcripción literal de una plana de la Resolución del Tribunal a quo, y en cinco líneas adicionales concluye que al haber aceptado la excepción, el Tribunal de primera instancia obró de manera equivocada por el desconocimiento de la existencia de una declaratoria de rebeldía, que surte los efectos establecidos en el art. 31 del CPP, quedando claro que no se cuestiona el inició del cómputo de la prescripción respecto del tipo penal; empero, la circunstancia con relación al término de la prescripción, cuando en ningún momento la apelante hizo invocación del petitorio de apelación o se haya identificado como una lesión o un agravio; tal es así que, el Auto de Vista mencionado, en la parte inicial señala aspectos apelados por la parte acusadora arts. 13, 115 y 171 de la CPE, y dicho Auto en ningún momento absuelve cuáles y en qué parte de la Resolución se hubieren lesionado dichos artículos de la Constitución Política del Estado y al final refiere que la parte apelante hubiese invocado el art. 30 y 31 del CPP, del inicio e interrupción del término de la prescripción, aspectos que no son evidentes y hace a la conformación de la vulneración al debido proceso en su vertiente ausencia de fundamentación y motivación. En consecuencia, de la revisión del expediente se puede evidenciar que el recurso de apelación no cumple los requisitos establecidos por el art. 404 del CPP.