SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 022/2014 de 19 de noviembre, cursante de fs. 116 a 128 vta., denegó la tutela solicitada; por lo que, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta, con fundamento en el  art. 34 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el accionante en audiencia de juicio oral de 23 de julio de 2013, planteó la excepción de extinción por prescripción, misma que fue resuelta por Auto el mismo día mes y año, de manera favorable en función al art. 27.8 del CPP, bajo el argumento que habiéndose establecido que el delito de estafa prescribe conforme a lo previsto por el art. 29.2 del citado Código, desde la media noche de 1 de diciembre de 2003 hasta el 23 de julio del 2014, habiendo transcurrido nueve a diez años, sin que al presente exista sentencia, asumiendo por ello la convicción que operó la prescripción a más tardar el 1 de diciembre de 2008, o sea dentro de los cinco años siguientes, sin que el terminó de la misma fuera interrumpido bajo los    arts. 31 y 32 del CPP, arribando a la conclusión que si bien el imputado fue declarado rebelde ante la ley, el 6 de abril de 2009, fue cuando éste ya había prescrito; 2) Notificada la querellante el 25 de julio de 2013, apeló contra la Resolución de 23 de julio de 2014, acompañando al efecto la prueba de “fs. 1727 y 1736” del expediente penal fotocopias de la audiencia de declaratoria de rebeldía del imputado ocurrido el 3 de mayo de 2006, lo que denota que la referida querellante acomodó su actuar conforme al art. 404 del CPP; es así que, por providencia de 31 de julio de 2013, se emplazó a las partes a que contestaran la impugnación dentro del término de los tres días, los mismos que después de pronunciarse por providencia de 8 de agosto de 2013, se dispuso la remisión de antecedentes del proceso a la Sala Penal de turno, emitiendo posteriormente el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, mismo que denota el cumplimiento del art. 406 del CPP; 3) Con relación al Auto de Vista ya mencionado que no dio cumplimiento al art. 404 del CPP, señalando que el recurso se interpone por escrito debidamente fundamentado, situación que no habría ocurrido; toda vez que, la apelante hace referencia a los arts. 14, 109, 115, 119 y 128 de la CPE y 8 del Pacto de san José de Costa Rica; siendo así que, en ningún momento se hizo referencia a la vulneración de normas del procedimiento penal, no habiéndose pronunciado respecto a los referidos artículos en cuestión y que tampoco la pretendida prueba -acta de 3 de mayo de 2006-, considerada en el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, fue señalada a momento del planteamiento de la excepción de prescripción en el juicio oral, lo que se presume una Resolución ultra o extra petita; y, 4) El Auto de Vista señalado cumple la normativa penal y se observa la fundamentación de hecho y derecho, donde señala claramente lo resuelto por el Juez a quo sobre la excepción de prescripción que es el tema en cuestión y señalar en derecho la aplicación del art. 31 del CPP; es decir que, el término de la prescripción de la acción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.