SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 022/2014 de 19 de noviembre, cursante de fs. 116 a 128 vta., denegó la tutela solicitada; por lo que, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta, con fundamento en el art. 34 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el accionante en audiencia de juicio oral de 23 de julio de 2013, planteó la excepción de extinción por prescripción, misma que fue resuelta por Auto el mismo día mes y año, de manera favorable en función al art. 27.8 del CPP, bajo el argumento que habiéndose establecido que el delito de estafa prescribe conforme a lo previsto por el art. 29.2 del citado Código, desde la media noche de 1 de diciembre de 2003 hasta el 23 de julio del 2014, habiendo transcurrido nueve a diez años, sin que al presente exista sentencia, asumiendo por ello la convicción que operó la prescripción a más tardar el 1 de diciembre de 2008, o sea dentro de los cinco años siguientes, sin que el terminó de la misma fuera interrumpido bajo los arts. 31 y 32 del CPP, arribando a la conclusión que si bien el imputado fue declarado rebelde ante la ley, el 6 de abril de 2009, fue cuando éste ya había prescrito; 2) Notificada la querellante el 25 de julio de 2013, apeló contra la Resolución de 23 de julio de 2014, acompañando al efecto la prueba de “fs. 1727 y 1736” del expediente penal fotocopias de la audiencia de declaratoria de rebeldía del imputado ocurrido el 3 de mayo de 2006, lo que denota que la referida querellante acomodó su actuar conforme al art. 404 del CPP; es así que, por providencia de 31 de julio de 2013, se emplazó a las partes a que contestaran la impugnación dentro del término de los tres días, los mismos que después de pronunciarse por providencia de 8 de agosto de 2013, se dispuso la remisión de antecedentes del proceso a la Sala Penal de turno, emitiendo posteriormente el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, mismo que denota el cumplimiento del art. 406 del CPP; 3) Con relación al Auto de Vista ya mencionado que no dio cumplimiento al art. 404 del CPP, señalando que el recurso se interpone por escrito debidamente fundamentado, situación que no habría ocurrido; toda vez que, la apelante hace referencia a los arts. 14, 109, 115, 119 y 128 de la CPE y 8 del Pacto de san José de Costa Rica; siendo así que, en ningún momento se hizo referencia a la vulneración de normas del procedimiento penal, no habiéndose pronunciado respecto a los referidos artículos en cuestión y que tampoco la pretendida prueba -acta de 3 de mayo de 2006-, considerada en el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, fue señalada a momento del planteamiento de la excepción de prescripción en el juicio oral, lo que se presume una Resolución ultra o extra petita; y, 4) El Auto de Vista señalado cumple la normativa penal y se observa la fundamentación de hecho y derecho, donde señala claramente lo resuelto por el Juez a quo sobre la excepción de prescripción que es el tema en cuestión y señalar en derecho la aplicación del art. 31 del CPP; es decir que, el término de la prescripción de la acción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material’”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución;
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo