SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

i)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 108 a 109, señalaron que:   i) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, ha establecido en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; siendo así, que en el presente caso, el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, no es arbitrario porque se pronunció en sujeción a las normas procesales en vigencia. Asimismo, el referido Auto de Vista no está insuficientemente motivado, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP; ii) Entonces, no siendo el Auto de Vista mencionado insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y que dio lugar a la revocatoria del Auto de 25 de julio de 2013, pronunciado por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; toda vez que, se analizó los fundamentos de dicha Resolución y se pudo advertir que no se cumplió con el análisis integral y ponderado de todos los actuados del caso concreto, ya que se limitó a pronunciarse sobre lo acontecido en la etapa del juicio oral, no se tomó en cuenta las dos declaratorias de rebeldía y sus efectos conforme determina el art. 31 del CPP; consecuentemente, esa labor revisora de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales resulta competencia de los Tribunales de alzada, en sujeción al control de legalidad como elemento del debido proceso; por lo que, el accionante mal puede pretender usar este medio para pretender revisar actos ordinarios que no vincula a la jurisdicción de un Tribunal de garantías, consiguientemente no corresponde su análisis; y, iii) Por otro lado, en relación a que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2013, sería una Resolución extra petita y/o ultra petita con relación al art. 398 del CPP, y que no cuenta con una razonable valoración de la prueba, no tiene base legal ya que el primero no señala cuáles serían los derechos vulnerados a partir de la simple mención de la falta de motivación, seguridad jurídica y congruencia, cuál su vinculación con relación a la restricción de algún derecho o garantía constitucional y de qué manera se produce ese efecto y segundo se debe tener claramente establecido que el Tribunal de apelación tiene la obligación de revisar todas las actuaciones de los jueces en su rol valorativo y motivante de la resoluciones emitidas que resuelven cualquier controversia, rayando el límite de no ingresar a valorar prueba ya que ese aspecto no le está permitido; por lo que, el Auto de Vista mencionado cumple con los cánones de la razonabilidad en su dictación.

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y “aplicación del principio de razonabilidad y seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Daniela Paola Hinojosa Mendoza por la presunta comisión del delito de estafa: i) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en audiencia de juicio oral por Auto de 25 de julio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y en función del art. 27.8 del CPP, dispuso la extinción de dicho proceso penal; y, ii) Habiendo sido apelada el Auto antes mencionado por la acusadora particular, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba       -ahora demandados-, sin la debida fundamentación y motivación a través de Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, a tiempo de declarar procedente dicho recurso, resolvieron revocar el Auto emitido en audiencia de 25 de julio de 2013, disponiendo así el rechazo a la excepción de prescripción por el delito de estafa y la prosecución de la causa.