SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniela Paola Hinojosa Mendoza por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de juicio oral por Auto de 25 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en función del        art. 27.8 del CPP, declaró la extinción de la acción penal; sin embargo, señala el accionante que, ante la apelación interpuesta por la acusadora particular, los Vocales de la Sala Penal Primera, declararon procedente la apelación sin la debida fundamentación y motivación a través del Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, resolvieron revocar el Auto dictado en audiencia de 25 de julio de 2013, disponiendo así el rechazo a la excepción de prescripción por el delito de estafa y la prosecución de la causa; por lo que, las autoridades judiciales ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración razonable de la prueba y “aplicación del principio de razonabilidad y seguridad jurídica”.

De todo lo expuesto, y en base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda ahora demandados, los mismos que al haber revocado el Auto dictado en audiencia de 25 de julio de 2013, que otorgaba la excepción de prescripción presentado por el imputado German Pedro Carmona Borda, actuaron dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana crítica; es decir, las pruebas que dan cuenta que el imputado fue declarado rebelde el 3 de mayo de 2006 y 6 el abril de 2009, respectivamente, los mismos que para los Vocales fueron suficientes para determinar que el tiempo transcurrido favorable al acusado lo perdió por efectos de las dos declaratorias de rebeldía; por lo que, con dichos actos jurídicos fue interrumpida la prescripción de la acción penal, porque no se cumplieron los cinco años para que la presente acción penal prescriba conforme prevé el art. 29.2 del CPP.

En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista que revoca el Auto de 25 de julio de 2013, que otorgaba la excepción de prescripción presentado por el imputado -ahora accionante-, el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, señala que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que el fallo sea conciso, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en el caso presente, se puede observar que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 236 del CPP, ya que los Vocales explicaron debidamente, de forma clara y sencilla y punto por punto, para el entendimiento de las partes, cuáles eran los motivos que les impulsaron a revocar la resolución del Juez a quo, considerando específicamente que las pruebas por el que fue declarado rebelde el imputado en la etapa preparatoria interrumpían la excepción de prescripción que es el tema en cuestión, comenzando a computarse de nuevo a partir de ese momento tal cual señala el art. 31 del CPP.

Por otro lado, con relación a la falta de congruencia denunciada por el accionante, sobre la Resolución que emitió el Tribunal de alzada, que debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma; en ese entendido, en coherencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, y del análisis de la Resolución impugnada, la falta de congruencia no es evidente, pues el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014 impugnado, guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictarse el Auto de Vista mencionado.