SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniela Paola Hinojosa Mendoza por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de juicio oral por Auto de 25 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en función del art. 27.8 del CPP, declaró la extinción de la acción penal; sin embargo, señala el accionante que, ante la apelación interpuesta por la acusadora particular, los Vocales de la Sala Penal Primera, declararon procedente la apelación sin la debida fundamentación y motivación a través del Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, resolvieron revocar el Auto dictado en audiencia de 25 de julio de 2013, disponiendo así el rechazo a la excepción de prescripción por el delito de estafa y la prosecución de la causa; por lo que, las autoridades judiciales ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración razonable de la prueba y “aplicación del principio de razonabilidad y seguridad jurídica”.
De todo lo expuesto, y en base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda ahora demandados, los mismos que al haber revocado el Auto dictado en audiencia de 25 de julio de 2013, que otorgaba la excepción de prescripción presentado por el imputado German Pedro Carmona Borda, actuaron dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana crítica; es decir, las pruebas que dan cuenta que el imputado fue declarado rebelde el 3 de mayo de 2006 y 6 el abril de 2009, respectivamente, los mismos que para los Vocales fueron suficientes para determinar que el tiempo transcurrido favorable al acusado lo perdió por efectos de las dos declaratorias de rebeldía; por lo que, con dichos actos jurídicos fue interrumpida la prescripción de la acción penal, porque no se cumplieron los cinco años para que la presente acción penal prescriba conforme prevé el art. 29.2 del CPP.
En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista que revoca el Auto de 25 de julio de 2013, que otorgaba la excepción de prescripción presentado por el imputado -ahora accionante-, el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, señala que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que el fallo sea conciso, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en el caso presente, se puede observar que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 236 del CPP, ya que los Vocales explicaron debidamente, de forma clara y sencilla y punto por punto, para el entendimiento de las partes, cuáles eran los motivos que les impulsaron a revocar la resolución del Juez a quo, considerando específicamente que las pruebas por el que fue declarado rebelde el imputado en la etapa preparatoria interrumpían la excepción de prescripción que es el tema en cuestión, comenzando a computarse de nuevo a partir de ese momento tal cual señala el art. 31 del CPP.
Por otro lado, con relación a la falta de congruencia denunciada por el accionante, sobre la Resolución que emitió el Tribunal de alzada, que debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma; en ese entendido, en coherencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, y del análisis de la Resolución impugnada, la falta de congruencia no es evidente, pues el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014 impugnado, guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictarse el Auto de Vista mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material’”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución;
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo