SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito de fs. 86 a 88 vta., manifestaron que: 1) Los accionantes cuestionan dos puntos del Auto Supremo que emitieron señalando que: i) Omitieron pronunciarse sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba la que estaba fundamentada en el recurso de casación; y, ii) Fundamentaron su resolución con aspectos que no estaban contemplados, como son los arts. 87 y 89 del CC; 2) Los impetrantes en su recurso en los puntos primero y tercero, hicieron referencia a la errónea interpretación del art. 1453 del mencionado Código, por parte del Tribunal ad quem, indicando solamente cuál sería la correcta interpretación de dicha norma, aduciendo que respecto a la usucapión decenal, únicamente debió importar la posesión continuada por más de diez años, debido a la dejadez de los propietarios, puesto que habrían demostrado la procedencia de ésta; empero, si bien indicaron la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, de la revisión del tercer agravio en el cual consideran haberlo fundamentado, lo que en realidad hicieron fue denunciar la equivocada interpretación del art. 1453 del CC, más no así, el error de hecho que aducen, puesto que no cumplieron con la explicación respectiva, limitándose a señalar que demostraron la posesión por más de diez años; 3) El error en la valoración de la prueba que pretendían, está referida a la aparente demostración de la posesión que tuvieron sobre el inmueble que pretendían usucapir, con lo cual procuraban acreditar la procedencia de su pretensión; sin embargo, en la fundamentación del Auto Supremo cuestionado, se procedió a desvirtuar tal extremo en virtud a la propia confesión de la parte, que manifestó que se encontraba en calidad de detentador del bien inmueble objeto de la litis; y, 4) Respecto al segundo punto cuestionado por los accionantes, que en el Auto Supremo se contemplaron aspectos que no se mencionaron en el recurso; no es evidente, puesto que hicieron referencia a los arts. 87 y 89 del CC, porque guardan relación con la usucapión y fueron empleados para fundamentar aún más el motivo por el cual, tanto el Juez a quo como el ad quem, declararon improbada su pretensión de usucapión, por lo tanto, el haberse aplicado dichas normas en la fundamentación de la citada Resolución, no puede considerarse como extra petita, más si éstas, se encuentran estrechamente relacionadas con el caso concreto. En consecuencia, el Auto Supremo 452/2014, no ha violado ningún derecho y/o garantía constitucional; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
Es así, que contra la Resolución de alzada los accionantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, advirtiéndose de su contenido: 1) Con relación a la casación en la forma, señalaron que se incurrió en la violación del art. 254 inc. 7) del CPC., toda vez que la demandante en la acción de reivindicación actuó sin personería respecto a la representación de su esposo; por cuanto, el mandato que presentó no le otorgaba esa facultad y que en el Auto de Vista cuestionado, se menciona otro nombre ajeno al proceso; y 2) Respecto a la casación en el fondo, expusieron como agravios: i) La aplicación incorrecta y errónea del art. 1453 del CC, al haber concluido el Tribunal de alzada, que el propietario que hubiere perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, sin tener presente que cuando el reivindicador entrega voluntariamente la posesión del inmueble al reivindicado, la reivindicación es desestimada; y ii) Error de hecho y de derecho en el valor probatorio, reiterando la incorrecta aplicación del art. 1453 del citado Código, y que sus personas cumplieron con los requisitos para la procedencia de la usucapión al haberles dejado los propietarios en forma voluntaria en el inmueble en cuestión, además que en el Auto apelado no se valoraron correctamente las pruebas presentadas.