SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
i)
Es así, que al asumir conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 452/2014, declarando infundado el recurso, con los siguientes argumentos: i) Con relación a la casación en la forma, y la impugnación de la personería de la demandante en la acción de reivindicación, señaló que la misma se apersonó por sí y por su esposo adjuntando el poder notarial, ratificando la demanda, siendo admitido y reconocido su apersonamiento por decreto de 3 de mayo de 2013, dictado por la autoridad jurisdiccional, con el que fueron notificados los demandados (ahora accionantes) el 8 del mismo mes y año, contestando que se ratificaban en la reconvención, sin que hubieren objetado el apersonamiento, consintiendo de esa manera ese actuado procesal; es decir, que al no objetarlo lo convalidaron, dejando precluir su derecho, en aplicación del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Sobre el nombre ajeno al proceso y que se menciona en la Resolución cuestionada, ello no le hace al fondo de la misma ni le causa agravio alguno a los recurrentes; y, ii) Resolviendo el recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados argumentaron: a) Sobre la alegada incorrecta aplicación del art. 1453 del CC., se tiene que del texto de esa norma, se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene por objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; es decir, que está destinada para quien hubiere perdido la posesión de una cosa, para reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma. Es decir, que lo reclamado es la posesión, debiendo demostrar el título de propiedad. En el caso en análisis, los demandantes cumplieron con los requisitos para la procedencia de la reivindicación, al haber acreditado su derecho propietario sobre el inmueble, la determinación de su ubicación y la posesión de los demandados. Por otra parte, sobre el agravio denunciado que no procedería la reivindicación por haber sido entregado el inmueble de manera voluntaria, se establece que no tiene importancia, por cuanto lo que esta acción conlleva es recuperar la posesión sin que sea imprescindible que los propietarios demuestren haber estado o no en posesión del mismo; b) Respecto a lo denunciado por los accionantes que cumplieron con los requisitos que hacen a la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria al haber demostrado la posesión continua de diez años y que no fue valorado por el ad quem; cabe establecer, lo que dispone el art. 87 del CC, respecto a la posesión entendida como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, normativa que de igual manera habla sobre la detentación y del detentador como son los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario; y en el caso concreto, los demandantes no cumplieron con los requisitos del corpus y el animus; es decir, manifestarse como propietarios de la cosa y tener la posesión pública, continua y pacífica, que son elementos que la diferencian de otras figuras jurídicas como la detentación, respecto a la cual el art. 89 del CC, establece que “…quien comenzó como detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”; como ocurrió en el caso concreto, en el que los recurrentes confesaron que se encuentran en calidad de detentadores del bien inmueble; razón por la cual, no resulta procedente la usucapión, pues al estar ocupando el inmueble en dicha calidad, no se opera el plazo para la usucapión, conforme lo estableció correctamente el Juez a quo y que fue confirmada por el Tribunal ad quem.
Por lo relacionado y de la revisión del Auto impugnado, se constata, que los Magistrados demandados, actuaron correctamente, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación planteado por los accionantes, pronunciándose respecto a los agravios denunciados en la forma como en el fondo, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, para concluir que los recurrentes, al encontrarse habitando u ocupando el inmueble en cuestión con el permiso o la anuncia de los propietarios, no pueden adquirir la posesión por el transcurso del tiempo ni por otro derecho real sobre la cosa, pues ésta se considera como un acto de tolerancia por parte de los propietarios del inmueble, objeto de la litis. Asimismo, ponderaron el actuar del Tribunal ad quem, al establecer que realizó una adecuada valoración de la prueba presentada en el curso de la proceso, puesto que por confesión de los ahora accionantes, el inmueble les fue entregado voluntariamente por los propietarios en razón a que los mismos se trasladaron con su familia a la ciudad de Yacuiba, lo que denota que los mismos accionantes admitieron su condición de detentadores del inmueble cuya usucapión decenal pretenden, además que es evidente lo expresado por las autoridades demandadas, que cuando se invoca error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, corresponde a quien lo denuncia concretizar a qué elemento probatorio se asignó erróneamente una ponderación y explicar a su vez cuál sería el correcta: Lo que en el caso de autos, no se presentó y que fue advertido por el Tribunal de casación.
De la misma manera, respecto a lo alegado por la parte accioinante que en el Auto Supremo impugnado, se aplicaron los arts. 87 y 89 del CC, que no fueron mencionados por ellos ni por el Tribunal ad quem, habiendo actuado en forma ultra petita, afirmación que no resulta evidente; toda vez, que en el análisis del recurso de casación planteado fueron contempladas las disposiciones legales citadas, al estar directamente vinculadas a la usucapión decenal o extraordinaria pretendida y que fueron las que sustentaron jurídicamente el Auto Supremo que se pronunció en casación, lo que desvirtúa la supuesta actuación ultra petita; por lo tanto, lo denunciado por los impetrantes, que los Magistrados demandados emitieron un Auto Supremo incongruente, sin pertinencia y actuaron de manera ultra petita; carece de mérito, contrariamente como se advierte, fundamentaron uno por uno los agravios expuestos tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir que los demandados cumplieron con las reglas del debido proceso, al emitir el Auto Supremo impugnado, que fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, ante la inexistencia de acto ilegal vulneratorio de derechos por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes como se ha evidenciado, actuaron conforme a derecho.